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Real Decreto 712/2025 · Artículo 26
Real Decreto 712/2025, de 26 de agosto, de neumáticos al final de su vida útil.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 26 ↗
- Norma
- Real Decreto · 26/08/2025 · Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
- Tipo
- Restricción de derechos
Argumento de nulidad
El segundo párrafo del art. 26.1 introduce una prohibición de importación («no permitiéndose la importación en caso de incumplimiento») y una declaración de no conformidad de mercancías. Ninguna de las dos figura en la Ley 7/2022 en el texto aportado. La DF 4.ª.1 es una habilitación genérica de desarrollo y aplicación, y no autoriza a crear restricciones al comercio exterior ni consecuencias jurídicas gravosas por incumplimientos de información. El art. 106 solo somete a los productores de productos a «inspecciones periódicas adecuadas». Su apartado 2 prevé, como única consecuencia del incumplimiento, suspender la autorización o paralizar provisionalmente la actividad comunicada, y ello respecto de autorizaciones otorgadas y actividades comunicadas, no de operaciones de importación. Bloquear en frontera, con efecto inmediato, una mercancía por un incumplimiento formal (registro o información anual) funciona como una sanción de facto, con una consecuencia más grave que la prevista por la ley. Esto vulnera el art. 128.2 Ley 39/2015 (el reglamento no puede establecer sanciones ni contravenir normas superiores), el art. 25.1 CE y el art. 27 Ley 40/2015 (legalidad y tipicidad), así como la reserva de ley para limitar la libertad de empresa (art. 38 en relación con el art. 53.1 CE). El RD 330/2008 solo designa autoridades y mecanismos de control de seguridad de producto. Reutilizarlo para sancionar incumplimientos ambientales sin cobertura legal desborda su finalidad (el control de la seguridad de los productos). Además, el bloqueo no es graduable ni pondera la gravedad del incumplimiento, lo que plantea problemas de proporcionalidad y de necesidad conforme al art. 5 de la Ley 20/2013 y al art. 34 TFUE (restricción equivalente a una medida de efecto equivalente), especialmente si se aplica a mercancías en libre práctica o procedentes de otros Estados miembros.
Texto legal clave
Art. 106.2 Ley 7/2022: «en caso de que no fuera así se podrá suspender la autorización o paralizar provisionalmente la actividad prevista en la comunicación y se propondrán las medidas a adoptar…» (única consecuencia prevista, sin referencia a prohibición de importación). DF 4.ª.1: «las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley».
Mejor defensa de la validez
- Cobertura habilitante material: la DF 4.ª.1 b), c) y d) de la Ley 7/2022 faculta al Gobierno para «establecer normas para los diferentes tipos de productos en relación con los residuos que generan», «desarrollar reglamentariamente la responsabilidad ampliada del productor» y fijar disposiciones sobre producción y gestión de residuos. La jurisprudencia admite que el reglamento ejecutivo complete la ley con medidas instrumentales para hacer efectivo el régimen, siempre que respete su finalidad.
- La medida no crea una obligación nueva. El registro y la información anual (anexo I.2, arts. 7 y 8) ya son exigibles a productores, importadores y representantes autorizados. El art. 40 de la Ley 7/2022 obliga a los productores establecidos en otro Estado miembro o en terceros países que comercialicen productos en España a cumplir las obligaciones del productor, y permite a cada regulación de flujo fijar requisitos para el representante autorizado. El art. 26.1 solo regula cuándo y por quién se verifica ese cumplimiento.
- Es un control preventivo de acceso al mercado, no una sanción. No tipifica ninguna infracción ni fija una multa, de modo que no se aplicaría el art. 25.1 CE ni el art. 128.2 Ley 39/2015. Se subsana cumpliendo la obligación (inscribirse y declarar), y la jurisprudencia admite medidas cautelares o de policía administrativa sin reserva de ley sancionadora.
- No crea una autoridad ni un mecanismo nuevo. Se apoya en el esquema ya existente del RD 330/2008 (control de importaciones por las autoridades designadas) y en la lógica del control aduanero y de vigilancia del mercado del Reglamento (UE) 2019/1020. Los controles de la inspección ambiental, incluido el art. 106.1 de la Ley 7/2022 respecto de los productores de productos y los sistemas de RAP, justifican extender la verificación al punto de entrada, donde la fiscalización es más eficaz frente a productores no establecidos.
- Proporcionalidad: el bloqueo se limita al incumplimiento de obligaciones de registro e información, que son el presupuesto de la financiación de la RAP. Evita el «free riding» de importadores no registrados, que desplazaría costes a los productores cumplidores. La reserva de ley en materia de libertad de empresa (arts. 38 y 53.1 CE) es relativa y admite colaboración reglamentaria.
- La remisión principal se refiere a importaciones desde terceros países, donde existe control aduanero. En el comercio intracomunitario no hay despacho en frontera, de modo que el alcance real de la restricción (y el choque con los arts. 34-36 TFUE) es limitado.
Quién podría usarlo
Un productor o importador no establecido en España (o su representante) cuya partida sea retenida o rechazada en aduana por falta de inscripción o información podría impugnar el acto de aplicación e invocar la ilegalidad del art. 26.1 mediante recurso indirecto (art. 26 LJCA). Con el plazo de recurso directo ya vencido (más de 2 meses desde la publicación en agosto de 2025), esa es la vía realista; también cabe la reclamación de responsabilidad patrimonial y, si el producto procede de la UE, una denuncia ante la Comisión por infracción de los arts. 34-36 TFUE o un recurso por la vía de la Ley 20/2013 de unidad de mercado.
Pendiente de comprobar
- El texto aportado es insuficiente. Faltan los arts. 108-109 (infracciones y sanciones) de la Ley 7/2022, el Título IV sobre RAP (en particular los arts. sobre registro de productores, obligaciones del productor y el art. 40 en su versión vigente) y cualquier norma legal sobre control aduanero o vigilancia del mercado de productos sujetos a RAP. Varios fragmentos aportados (DF 2.ª, DF 5.ª, DF 7.ª, arts. 25, 27 y 102 Ley 7/2022, RD 293/2018, RD 208/2022) son irrelevantes para la cuestión.
- Verificar si la Ley 7/2022 (u otra ley con rango suficiente, como la Ley 21/1992 de Industria o la normativa aduanera) prevé expresamente controles en frontera o la denegación de importación por incumplimiento de obligaciones de RAP, y comprobar qué dice el art. 40 completo.
- Comprobar si el RD 731/2020 contenía una cláusula análoga (el preámbulo dice que se incorpora «en su integridad») y si fue recurrido o validado por el Tribunal Supremo. Mirar igualmente si existen cláusulas equivalentes en otros reales decretos de RAP (envases, RAEE, pilas) y su suerte judicial.
- Revisar el dictamen del Consejo de Estado, el informe de la CNMC y el de Industria sobre este precepto, y la memoria del análisis de impacto normativo (AIN) para ver cómo justificaron la cobertura legal y la proporcionalidad.
- Jurisprudencia del TS sobre: (i) límites del reglamento ejecutivo y habilitaciones genéricas; (ii) distinción entre medida cautelar o de policía administrativa y sanción (arts. 25 CE y 27 Ley 40/2015); (iii) reserva de ley en la libertad de empresa y en las restricciones al comercio exterior; (iv) uso del RD 330/2008 y del Reglamento (UE) 2019/1020 (arts. 25-28) para controles ajenos a la seguridad de los productos.
- Alcance del art. 26.1: aclarar si se aplica solo a importaciones de terceros países o también a mercancía procedente de la UE, y examinar su compatibilidad con los arts. 34-36 TFUE y el Reglamento (UE) 2019/515 (reconocimiento mutuo).
- Confirmar la fecha de publicación (BOE) y de entrada en vigor del RD 712/2025 para calcular plazos, y verificar si existen recursos contencioso-administrativos pendientes o ya resueltos contra el real decreto.