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Orden APA/1203/2025 · Artículo 7
Orden APA/1203/2025, de 27 de octubre, por la que se establecen condiciones para la pesca de la sardina («Sardina pilchardus») de las aguas ibéricas (zonas 8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 7 ↗
- Norma
- Orden · 27/10/2025 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Tipo
- Restricción de derechos
Argumento de nulidad
El art. 15 Ley 5/2023 atribuye la medida al titular del Ministerio «mediante orden», con consulta previa al sector y a las CCAA. El art. 7.1 RD 502/2022 exige «orden del Ministro», con informes previos del IEO y de las CCAA litorales y audiencia al sector, y el art. 5 ter repite «por orden que se dicte cumpliendo tales requisitos». El art. 7 de la Orden traslada la decisión entera (si se limita, a qué flotas y en qué cuantía) a una resolución de un órgano directivo inferior, sin criterios, sin límites de vigencia y sin garantizar el informe del IEO, la consulta a las CCAA ni la audiencia al sector. Esa remisión en blanco contradice normas de rango superior (arts. 9.3 CE y 128.3 Ley 39/2015) y la irrenunciabilidad de la competencia (art. 8 Ley 40/2015). El argumento más sólido es la contraposición con el propio RD 502/2022: cuando quiso habilitar a la SGP lo dijo expresamente («mediante resolución», arts. 5 bis.1 y 5 quater.2), y para los topes de captura exigió orden ministerial. Si los topes por flota, de efectos generales y publicados, se consideran disposición general, la delegación está además vedada por el art. 9.2.b Ley 40/2015. La falta de predeterminación y la afectación a la libertad de empresa (art. 38 CE) refuerzan el argumento, pero es más débil: el art. 5 ter sí da criterios. El vicio principal es de competencia y de rango, no de contenido.
Texto legal clave
Art. 15 Ley 5/2023: «el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar, mediante orden, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, las medidas de limitación del volumen de las capturas»; art. 7.1 RD 502/2022: «Por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán establecer vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las comunidades autónomas litorales afectadas».
Mejor defensa de la validez
- Cobertura legal suficiente: el art. 15 Ley 5/2023 ya prevé la limitación del volumen de capturas «por buque o grupos de buques», y el art. 7.1 y el art. 5 ter RD 502/2022 la desarrollan. El art. 7 de la Orden no crea la potestad. Solo prevé su ejercicio en una pesquería concreta, y el preámbulo cita expresamente el art. 7.1 RD como base.
- La resolución de la SGP es un acto de aplicación, no una norma. Cuantifica anualmente, flota a flota, un tope que depende de la captura máxima anual resultante de la regla de explotación del art. 4 de la propia Orden, y esa captura solo se conoce cada año. Es el típico caso de colaboración técnica y de ejecución que la jurisprudencia tolera, porque los elementos esenciales (finalidad de controlar el consumo, objeto, destinatarios por flotas) están en la ley, el RD y la Orden.
- Los criterios no faltan. El art. 5 ter RD (dependencia del stock, relación con otros stocks, pesquerías mixtas, vigencia fijada en la norma de desarrollo) vincula directamente a quien dicte la resolución, aunque la Orden no los repita. La finalidad está en el preámbulo («mejorar el control del consumo y la eficiencia de las capturas máximas anuales»). La falta de cuantías en la Orden es coherente con una medida anual y variable.
- El propio RD 502/2022 emplea la resolución de la SGP como instrumento ordinario de gestión de posibilidades de pesca (art. 5 bis.1, mecanismo de optimización; art. 5 quater.2, reservas). El sistema normativo asume ese modelo de orden-marco más resolución anual. La Orden es ministerial, con aprobación previa y dictamen del Consejo de Estado, e incluye audiencia y consulta a las CCAA y al sector.
- La reserva de ley del art. 38 CE es relativa y admite colaboración reglamentaria. Aquí la ley ya establece el núcleo (art. 15), y nadie tiene un derecho preexistente a capturas ilimitadas de un recurso sujeto a TAC y cuota. Además, el precepto es meramente habilitante («se podrán imponer») y prevé alzada ante el Ministro, lo que mantiene el control jerárquico del titular del departamento.
- La delegación de competencias entre órganos de un mismo ministerio es admisible (art. 9 Ley 40/2015), salvo las disposiciones de carácter general. Una resolución que fija topes para flotas determinadas, publicada y recurrible en alzada, puede calificarse de acto administrativo general o plúrimo y no de disposición.
Quién podría usarlo
Un armador o flota de cerco sujeto a un tope fijado por resolución de la SGP podría recurrir en alzada y luego en vía contenciosa, impugnando indirectamente el art. 7 de la Orden (art. 26 LJCA). El plazo del recurso directo (2 meses desde la publicación en 2025) ya ha vencido. También podría invocar la nulidad en un expediente sancionador por rebasar el tope, o pedir la revisión de oficio (art. 106.2 Ley 39/2015). Los argumentos más útiles serían la omisión del informe del IEO, de la consulta a las CCAA o de la audiencia previa a la resolución, y la falta de motivación conforme a los criterios del art. 5 ter.
Pendiente de comprobar
- Texto completo de la Orden APA/1203/2025, sobre todo el art. 4 (regla de explotación), el art. 5 (reparto) y las disposiciones finales, para ver si fija criterios, vigencia o garantías de consulta que atenúen la remisión.
- Si existen resoluciones de la SGP ya dictadas al amparo del art. 7, y si en su tramitación se recabó informe del IEO y se consultó a las CCAA y al sector (art. 7.1 RD; art. 15 Ley 5/2023).
- Jurisprudencia del TS y de la AN sobre órdenes de gestión pesquera que remiten a resoluciones de la SGP, y sobre la doctrina de la remisión en blanco y de la subdelegación reglamentaria en órganos inferiores. Conviene comprobar si otras órdenes pesqueras usan la misma fórmula y si alguna ha sido anulada.
- Si la resolución de topes por flotas es acto general plúrimo o disposición general (art. 9.2.b Ley 40/2015), y si agota la vía administrativa, pues la Orden dice que no y prevé alzada ante el Ministro. De ello depende también la competencia jurisdiccional, que probablemente corresponda a la Audiencia Nacional (art. 11 LJCA) y no al TS.
- El último texto aportado, etiquetado como art. 7 de la Ley 5/2023 (acceso a los recursos pesqueros), no es pertinente. El art. 7 relevante es el 7.1 del RD 502/2022, ya incluido. Conviene verificar que no existe otro precepto de la Ley 5/2023 sobre topes por buque (arts. 32 y 40).
- Versión del art. 5 ter RD 502/2022 (añadido por el RD 920/2024) vigente al dictarse la Orden, y fecha exacta de publicación en el BOE a efectos de plazos.