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Real Decreto 997/2025 · Disposición final segunda
Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
Dudoso
- En el BOE
- Disposición final segunda ↗
- Norma
- Real Decreto · 05/11/2025 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Tipo
- Otro
Argumento de nulidad
La deslegalización de la DF 9ª.2 está finalísticamente limitada: el Gobierno solo puede modificar los anexos para «adaptarlos» a la normativa vigente, a la evolución científica y técnica o al Derecho internacional y de la UE. No puede hacerlo por razones de política energética o de simplificación. La DF 2ª del RD 997/2025 se justifica en la urgencia de reforzar el sistema eléctrico tras el 28 de abril de 2025 y en la simplificación procedimental, no en un cambio técnico-científico ni en una exigencia del Derecho de la UE. Eso permite sostener la desviación respecto de la finalidad habilitante (exceso ultra vires). Además, el texto introduce una exención categórica, no una adaptación del anexo. Esa exención puede chocar con el art. 4.2 y el Anexo III de la Directiva 2011/92/UE y con la jurisprudencia del TJUE (Kraaijeveld, C-72/95; Comisión/Irlanda, C-392/96). Según esa jurisprudencia, los Estados no pueden excluir globalmente categorías de proyectos, incluidas las modificaciones de proyectos ya autorizados, que puedan tener efectos significativos. Un BESS (riesgo de incendio, ruido, vertidos, ocupación) no fue evaluado en la DIA o IIA del proyecto original, así que la exención presume que no hay efectos nuevos sin cribado caso por caso. Esto además puede entrar en conflicto con las reglas de la propia Ley 21/2013 sobre modificaciones de proyectos ya autorizados, que no constan en el material aportado. La invocación de la DF 4ª de la Ley 24/2013 no sirve como cobertura, porque esa habilitación es sectorial eléctrica y no alcanza a la Ley 21/2013. Por último, el RD se apoya en los títulos 149.1.13.ª y 25.ª y no en el 149.1.23.ª, lo que debilita su amparo competencial. Todo ello se agrava si la modificación alcanza a la regulación básica ambiental con efecto sobre las CCAA.
Texto legal clave
«se autoriza al Gobierno para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a la normativa vigente, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea» (DF 9ª.2 Ley 21/2013)
Mejor defensa de la validez
- La premisa del triaje es errónea: un real decreto sí puede modificar los anexos de la Ley 21/2013 porque la propia ley lo autoriza. La DF 9ª.2 (redacción de la Ley 9/2018) dice: «se autoriza al Gobierno para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a la normativa vigente, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea». Es una deslegalización expresa y específica, no una habilitación genérica. Por eso no hay vulneración de jerarquía normativa en sentido formal (art. 9.3 CE, art. 47.2 Ley 39/2015).
- El contenido encaja en la habilitación. La hibridación con almacenamiento electroquímico es una evolución técnica y de mercado reciente, y el Derecho de la UE (Directiva 2011/92/UE, art. 4.2 y Anexo III, y la normativa de aceleración de renovables) permite a los Estados fijar criterios de cribado. El Gobierno solo ajusta el anexo a esa realidad y no inventa un nuevo régimen.
- La exención está muy acotada. Solo opera si el módulo se sitúa dentro de la poligonal ya evaluada y si el proyecto original tiene DIA o IIA favorable. El impacto territorial ya fue examinado, no se elimina la evaluación del proyecto base y no se afecta a ningún espacio nuevo. Es una aplicación razonable del principio de no duplicidad de evaluaciones y de la proporcionalidad.
- La reserva de ley en evaluación ambiental no es absoluta. La Constitución no reserva a la ley los umbrales ni las listas de proyectos sometidos a cribado, y la ley ha remitido expresamente esa concreción al Gobierno. La DF 8ª.1 ampara los anexos en el art. 149.1.23.ª CE, y el Estado es competente para modificarlos.
- El procedimiento fue regular: tramitación urgente autorizada por el Consejo de Ministros, audiencia pública, informe de la CNMC y dictamen del Consejo de Estado («de acuerdo con el Consejo de Estado»). Que el preámbulo invoque la DF 4ª de la Ley 24/2013 y los títulos 149.1.13.ª y 25.ª no es determinante. Una cita deficiente de la habilitación no vicia la norma si existe una habilitación sustantiva, aquí la DF 9ª.2 de la Ley 21/2013.
Quién podría usarlo
Los promotores de proyectos híbridos se benefician al evitar el cribado ambiental simplificado. Los perjudicados (ONG ambientales, ayuntamientos, vecinos o competidores) podrían impugnar una resolución concreta de autorización, o una decisión de no sometimiento a evaluación, y pedir el recurso indirecto del art. 26 LJCA contra la DF 2ª. El plazo de recurso directo (2 meses desde la publicación en noviembre de 2025) ya habría vencido a 30-10-2026, de modo que solo queda la vía indirecta, que además puede combinarse con una cuestión prejudicial al TJUE sobre la Directiva 2011/92/UE.
Pendiente de comprobar
- Redacción vigente exacta del Anexo II, Grupo 4, letra n) de la Ley 21/2013 y de las reglas sobre modificaciones de proyectos ya autorizados en el art. 7 y en el Grupo 9 del Anexo II, a la fecha de la resolución impugnada.
- Qué habilitación cita el RD 997/2025 en su preámbulo para esta DF 2ª (parte inicial no aportada) y si la memoria del análisis de impacto normativo la justifica por evolución técnica o por Derecho de la UE.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el alcance de las deslegalizaciones de anexos (límites finalísticos, rango de la norma modificada, «congelación de rango») y sobre modificaciones de los anexos de la Ley 21/2013 por real decreto.
- Compatibilidad con la Directiva 2011/92/UE (art. 4.2, Anexos II.13 y III), con la Directiva (UE) 2018/2001 y sus reformas de aceleración, y con la jurisprudencia del TJUE sobre exenciones y umbrales; valorar el planteamiento de cuestión prejudicial.
- Si el dictamen del Consejo de Estado y los informes del MITECO/OECC se pronunciaron sobre esta DF 2ª y en qué sentido.
- Plazos: confirmar fecha de publicación en el BOE y que el recurso directo está precluido; identificar actos de aplicación impugnables indirectamente.
- Si existe recurso contencioso-administrativo directo pendiente contra el RD 997/2025 o doctrina del Tribunal Supremo posterior a esta norma.