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Real Decreto 1027/2025 · Artículo 4
Real Decreto 1027/2025, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 4 ↗
- Norma
- Real Decreto · 12/11/2025 · Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
- Tipo
- Otro
Argumento de nulidad
Las potestades que afectan a terceros (sanción, ejecución forzosa, revisión, inspección, requerimientos) exigen habilitación legal específica (arts. 25 CE, 103.1 CE y 8 Ley 40/2015, y art. 25 Ley 40/2015 para la potestad sancionadora). Un reglamento no puede atribuirlas en bloque a un organismo con la fórmula «las potestades administrativas precisas… salvo la potestad expropiatoria». Esa excepción única sugiere que todas las demás potestades quedan atribuidas, incluidas las que tienen reserva de ley. Además, el art. 93.1.a) exige «indicación» de las potestades, y una cláusula abierta y en blanco no indica cuáles son, de modo que infringe el contenido mínimo del estatuto y crea inseguridad jurídica (art. 9.3 CE). Es un argumento serio de legalidad formal, pero débil como causa de nulidad: el precepto se remite a la legislación aplicable y a las competencias que el estatuto y otras normas atribuyen, por lo que no constituye por sí solo una atribución autónoma.
Texto legal clave
Art. 93.1.a) Ley 40/2015: «Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas que pueda ostentar.»
Mejor defensa de la validez
- El art. 93.1.a) de la Ley 40/2015 obliga a los estatutos a regular «las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas que pueda ostentar». El precepto cumple, aunque sea de forma genérica, un contenido que la propia ley le exige, así que actúa dentro de su habilitación legal y no la excede.
- El art. 4.1 no crea potestades ex novo. Su redacción es declarativa y remisiva: «dentro de las competencias que este estatuto y, en su caso, demás normas le atribuyen», «de acuerdo con la legislación aplicable» y solo las «precisas» para sus fines. Las potestades ad extra con reserva de ley, como la sancionadora, la de ejecución forzosa o la de revisión, siguen necesitando su base legal específica, y el estatuto no la sustituye.
- Según el art. 84.1.a).3 de la Ley 40/2015, las agencias estatales son organismos públicos. La legislación sobre agencias (art. 108 bis LRJSP y la normativa de agencias estatales, a verificar porque no se aportó) las define como entidades «facultadas para ejercer potestades administrativas». La atribución genérica de potestades tiene por tanto cobertura legal directa y el estatuto solo la reitera.
- La exclusión expresa de la potestad expropiatoria (reserva de ley y competencia estatal propia) indica que el redactor ha delimitado cautelosamente el alcance, lo que refuerza el carácter conforme a la ley del precepto.
- Es una norma organizativa de colaboración reglamentaria clásica. No impone cargas ni deberes a los ciudadanos, como ya declara el preámbulo («sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía»). Los actos de aplicación se controlan por separado, y el defecto de concreción, de existir, se salva con una interpretación conforme.
- Se tramitó con audiencia pública, propuesta conjunta de los ministerios competentes y dictamen del Consejo de Estado (art. 5.1.h Ley 50/1997 y art. 93.2 Ley 40/2015). Esto refuerza la presunción de legalidad y hace improbable que el Tribunal anule por un defecto de técnica redaccional.
Quién podría usarlo
Un administrado afectado por un acto de la Agencia (por ejemplo una resolución sancionadora, un reintegro o una resolución sobre el Portal de Subastas) podría interponer recurso indirecto (art. 26 LJCA) y alegar que el único fundamento del acto es la cláusula genérica del art. 4.1. Como el recurso directo contra el Real Decreto 1027/2025 caducó, previsiblemente en enero de 2026 (dos meses desde su publicación, art. 46.1 LJCA), esta es la única vía. Probablemente fracasaría, porque el acto se apoyaría en una habilitación legal concreta y no en el estatuto.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente de los arts. 98, 103 y 108 bis a 108 sexies de la Ley 40/2015 (Agencias Estatales) y de la normativa de creación de la Agencia BOE, que no se aportaron, para confirmar la habilitación genérica de potestades administrativas.
- Art. 25 Ley 40/2015 y jurisprudencia del TS sobre reserva de ley en materia sancionadora y sobre los estatutos de organismos públicos (STS sobre cláusulas genéricas de potestades y su interpretación conforme).
- Si el Estatuto prevé en otros artículos potestades concretas (sancionadora, de recaudación, revisión de oficio, y actos que agotan la vía administrativa según el art. 93.1.b), ya que ahí estaría el riesgo real de exceso y no en el art. 4.1.
- Si el estatuto anterior (RD 1495/2011) contenía una cláusula equivalente que ya hubiera superado el control judicial.
- Fecha exacta de publicación en el BOE para calcular el plazo del recurso directo, y la discrepancia entre la fecha del Real Decreto (12 de noviembre) y la de la deliberación del Consejo de Ministros (11 de noviembre) que figura en el preámbulo.
- Que el art. 93.2 aportado es la versión originaria (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) y la propuesta del RD se hizo con la denominación ministerial actual, sin que ello afecte a la validez del art. 4.
- El material aportado incluye disposiciones irrelevantes (subvenciones, contratos, bonificaciones de transporte) y un art. 61 que corresponde a la Ley 50/1997 y no a la Ley 40/2015, por lo que conviene revisar la versión consolidada de la norma citada.