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Real Decreto 1040/2025 · Artículo 3
Real Decreto 1040/2025, de 19 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para la confección del Catálogo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática y se crea la Comisión técnica sobre símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 3 ↗
- Norma
- Real Decreto · 19/11/2025 · Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
- Tipo
- Otro
Argumento de nulidad
El art. 36.1 de la Ley 20/2022 dice que el catálogo 'contendrá la relación de elementos que deban ser retirados o eliminados, en los términos del artículo 35'. El art. 35.6 excluye los elementos de 'estricto recuerdo privado' o con 'razones artísticas o arquitectónicas protegidas por la ley'. Si el art. 3.1 RD permite incorporar 'en todo caso y sin necesidad del procedimiento' los datos autonómicos, el catálogo puede incluir elementos sin ninguna verificación de su encaje en el art. 35, ni de las excepciones del 35.6, ni de la titularidad privada (35.5), y sin que el titular sea oído. Si inscribirse en el catálogo produce efectos jurídicos propios (presupuesto para incoar el art. 37, estigma, afectación del derecho de propiedad del art. 33 CE), la omisión total de audiencia podría vulnerar el art. 105.c) CE y los arts. 53 y 82 Ley 39/2015. Se trataría de un reglamento que limita garantías sin cobertura legal expresa, ya que la ley solo dice 'en todo caso' para la incorporación de datos y no para suprimir toda verificación. El argumento es serio pero débil: la ley respalda la incorporación automática, y la audiencia efectiva se difiere al art. 37.2.
Texto legal clave
Art. 36.1 Ley 20/2022: «al que se incorporarán en todo caso los datos suministrados por las comunidades autónomas»; art. 37.2: «En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo de quince días hábiles.»
Mejor defensa de la validez
- El art. 3.1 del RD reproduce casi literalmente el art. 36.1 de la Ley 20/2022: el catálogo 'al que se incorporarán en todo caso los datos suministrados por las comunidades autónomas'. El reglamento no crea la excepción. La expresión 'en todo caso' ya está en la ley, y el RD solo aclara que esa incorporación no pasa por el procedimiento de solicitud o de oficio que regula.
- El art. 36.4 de la Ley 20/2022 remite al reglamento 'el procedimiento para la confección del catálogo', y la DF 5.ª habilita al Gobierno para dictar 'cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación' de la ley. Es colaboración reglamentaria típica de un reglamento ejecutivo, dictado por el órgano que la ley designa (el Gobierno, no un Ministro, conforme al art. 129.4 Ley 39/2015).
- La audiencia de 15 días hábiles que la ley exige 'en todo caso' está en el art. 37.2, y se refiere al procedimiento de retirada, no a la inclusión en el catálogo. Los efectos sobre la propiedad privada (retirada, multas coercitivas del art. 37.4, ejecución subsidiaria del art. 37.5) nacen de ese procedimiento posterior, donde el interesado sigue teniendo audiencia plena. La inclusión es un acto previo de carácter informativo y de planificación, sin efecto lesivo directo, así que no se vulnera el art. 105.c) CE ni los arts. 53 y 82 Ley 39/2015.
- El art. 1.2 Ley 39/2015 prohíbe añadir trámites distintos de los de la ley, salvo por ley. El art. 3.1 no añade ningún trámite, sino que evita duplicarlos. Las especialidades de 'formas de iniciación' y 'órganos competentes' sí pueden establecerse por reglamento.
- La incorporación automática responde a los principios de cooperación y lealtad institucional (art. 3.1.k Ley 40/2015) y al reparto competencial: las comunidades autónomas determinan los elementos en su territorio y las leyes autonómicas ya pueden haberles dado audiencia. La norma se apoya además en el art. 149.1.1.ª CE y se tramitó con informe de las comunidades autónomas, audiencia a la FEMP y dictamen del Consejo de Estado, según su preámbulo.
- La contradicción interna con el art. 4.1 que apunta el triaje es solo aparente. El art. 3.1 se refiere a los datos autonómicos y el art. 4 al procedimiento de solicitudes o de oficio. Una antinomia interna se resuelve por interpretación sistemática y no genera por sí sola nulidad.
Quién podría usarlo
Un propietario privado o una institución religiosa cuyo elemento figure en el catálogo por un dato autonómico podría impugnar la resolución de retirada del art. 37 y alegar por vía indirecta (art. 26 LJCA) la ilegalidad del art. 3.1 RD. Argumentaría que nunca se verificó el art. 35.6 ni se le oyó antes de la inclusión. También podría recurrir contra el propio acto de inclusión si se califica como acto de trámite cualificado (art. 112 Ley 39/2015).
Pendiente de comprobar
- El texto íntegro del art. 4 RD 1040/2025 (el aportado no lo incluye). Hay que ver si el art. 4.1 se aplica a los datos autonómicos o solo a solicitudes y de oficio, y si el art. 3.1 prevé alguna comunicación al titular.
- El resto del articulado del RD: efectos jurídicos atribuidos a la inclusión, posibilidad de alegaciones o de exclusión posterior, y régimen de publicación o notificación del catálogo (art. 36.5 Ley 20/2022: actualización anual).
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el alcance de la colaboración reglamentaria en reglamentos ejecutivos y sobre la calificación del acto de inclusión en catálogos o registros como acto de trámite cualificado (art. 112 Ley 39/2015) o con efectos propios.
- Si existen recursos contencioso-administrativos pendientes o resueltos contra el RD 1040/2025 y qué motivos se han alegado.
- El dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto, por si formuló reservas sobre el art. 3.1 o sobre las garantías de audiencia.
- Los arts. 53, 82 y 112 de la Ley 39/2015 en su versión vigente, que no constan en el texto aportado.
- Si las leyes autonómicas de memoria democrática prevén su propio trámite de audiencia, lo que reforzaría la validez al evitar la duplicidad.
- Si la Ley 20/2022 ha sido modificada o cuestionada ante el Tribunal Constitucional en sus arts. 35-37 (versión vigente a 30/10/2026).