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Orden EFD/116/2025 · Artículo 12
Orden EFD/116/2025, de 5 de febrero, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 12 ↗
- Norma
- Orden · 05/02/2025 · Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
El art. 12 anuda a una «inobservancia de alguno de los criterios» del art. 8 de la Orden ECD/493/2004, que es una norma ministerial, tres consecuencias aflictivas: (i) la revocación del nombramiento del interino, (ii) la exclusión de todas las listas y (iii) una inhabilitación temporal de tres cursos para acceder a cualquier lista del exterior. Esas consecuencias son desfavorables, ligadas a una conducta previa, de duración tasada y automáticas, es decir, materialmente sancionadoras. El TREBEP, que se aplica al personal docente (art. 2.3 solo excluye el cap. II del título III salvo el art. 20, y los arts. 22.3, 24 y 84), cierra ese espacio. El art. 94.2.a exige legalidad y tipicidad de faltas y sanciones. El art. 96.1.g limita las sanciones distintas de las enumeradas a las que se establezcan «por ley». El art. 96.1.a reserva expresamente la revocación del nombramiento del interino a la sanción de faltas muy graves. El art. 98.1 y 2 exige procedimiento disciplinario previamente establecido, con separación entre instrucción y resolución. El art. 96.3 y el art. 94.2.c exigen proporcionalidad, y el art. 12 aplica el mismo efecto (tres años) a cualquier inobservancia, sin graduación. Una orden ministerial no puede crear una sanción atípica de inhabilitación ni utilizar la 'evaluación de la actividad' para eludir el cuadro de faltas y el procedimiento disciplinario del TREBEP. Además, la DA 48ª LOE muestra que, cuando el legislador quiso dar consecuencias a una evaluación negativa de la Inspección, las limitó (remoción a tareas sin atención directa al alumnado), exigió «expediente contradictorio» y cualificó el supuesto («manifiesta», «notoria»). No previó la exclusión de tres años. La habilitación de los RD 1027/1993 y 1138/2002 es genérica de desarrollo y ejecución y no suple la cobertura legal exigida por el art. 25.1 CE y, en su caso, por el art. 27 de la Ley 40/2015 (este último no figura en el texto aportado).
Texto legal clave
TREBEP art. 96.1.a: «Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves»; art. 96.1.g: «Cualquier otra que se establezca por ley».
Mejor defensa de la validez
- Naturaleza no sancionadora. El art. 12 no tipifica faltas ni impone una sanción disciplinaria en sentido propio. Regula una evaluación de la actividad profesional por la Inspección, y la exclusión de las listas puede presentarse como consecuencia de la pérdida de idoneidad para desempeñar puestos docentes en el exterior. Es una condición de funcionamiento de las listas, no un castigo. La jurisprudencia ha admitido que la exclusión de bolsas de interinos por incumplimientos ligados al propio funcionamiento de la bolsa (renuncias injustificadas, por ejemplo) no exige cobertura legal sancionadora (a verificar).
- Encaje legal en la LOE. La DA 48ª LOE ya prevé que la inspección educativa evalúe negativamente a docentes con «manifiesta falta de condiciones para ocupar un puesto docente o una notoria falta de rendimiento» y que ello tenga consecuencias sobre el puesto. Esto muestra que el legislador distingue la evaluación del rendimiento del régimen disciplinario. El art. 12 sería su desarrollo reglamentario para interinos, a quienes no se puede reasignar a otras tareas, de modo que la consecuencia natural es la revocación del nombramiento.
- Habilitación reglamentaria. El RD 1027/1993 (DF 2ª) y el RD 1138/2002 (DF 1ª) habilitan a la persona titular del Departamento para desarrollar la acción educativa en el exterior. La DA 7ª.2 LOE y el TREBEP (art. 2.3, legislación específica docente) dejan un amplio margen a la normativa específica. La ordenación de listas de interinos es materia organizativa y de gestión de personal, típica de la colaboración reglamentaria.
- Relación de sujeción especial. Los interinos docentes en el exterior están en una relación de sujeción especial con la Administración. La doctrina constitucional atenúa en ese ámbito el alcance de la reserva de ley (aunque no la elimina).
- Art. 94.2.a TREBEP. Exige «predeterminación normativa», no necesariamente legal. Los criterios del art. 8 de la Orden ECD/493/2004 son previos, conocidos y objetivos.
- Garantías procedimentales. Prevé informe de la Inspección, alegaciones conforme al art. 82 de la Ley 39/2015, resolución de órgano distinto del que evalúa (Subdirección General de Personal) y recursos. Esto aleja la idea de un castigo arbitrario.
- Continuidad normativa. La Orden EFD/116/2025 sustituye a la Orden EDU/1481/2009 «con las modificaciones en ella operadas». Si el régimen equivalente de la orden anterior nunca fue anulado, o fue confirmado judicialmente, refuerza la presunción de validez (a verificar).
- Exclusión de las listas vigentes. Esta parte de la consecuencia es la menos discutible, porque equivale a perder la idoneidad para figurar en ellas. El núcleo problemático es solo la inhabilitación de tres cursos y la revocación automática.
Quién podría usarlo
Un interino docente excluido de las listas y vetado tres cursos podría recurrir la resolución de la Subdirección General de Personal (que pone fin a la vía administrativa) e impugnar indirectamente el art. 12 y el art. 4.2.e) conforme al art. 26 LJCA, alegando vulneración de los arts. 94, 96 y 98 TREBEP. También podrían impugnarlo directamente los sindicatos o asociaciones de interinos del exterior. La mejor vía es la nulidad parcial, limitada a la inhabilitación de tres años y a la revocación automática, sin cuestionar el mecanismo de evaluación.
Pendiente de comprobar
- Texto del art. 4.2.e) de la Orden EFD/116/2025, que no consta en lo aportado. Si la causa de exclusión de tres cursos nace allí, el vicio principal está en ese precepto y el art. 12 solo lo aplica. Hay que ver si se configura como requisito de acceso o como sanción.
- Contenido del art. 8 de la Orden ECD/493/2004, para saber si son criterios de conducta o rendimiento (apoya la tesis sancionadora) o requisitos objetivos de idoneidad.
- Jurisprudencia del TS y de TSJ sobre exclusión de bolsas de interinos: distinguir exclusión por causas de funcionamiento de la lista (renuncias) de exclusión por informe desfavorable de rendimiento con inhabilitación temporal. Doctrina del TC sobre reserva de ley en relaciones de sujeción especial (SSTC 2/1987, 61/1990, 69/1983, entre otras, a confirmar).
- Art. 93 TREBEP (ámbito subjetivo del régimen disciplinario, incluidos interinos) y art. 95 (faltas muy graves, incluida la posible tipificación del bajo rendimiento), que no constan en el texto aportado.
- Art. 27 Ley 40/2015 y art. 25.1 CE en su versión vigente a 2026-10-30, y art. 10 TREBEP sobre cese de interinos, no aportados.
- Si la Orden EDU/1481/2009 contenía un precepto equivalente y si fue impugnada o confirmada judicialmente.
- Si la Orden EFD/116/2025 ha sido modificada, anulada o suspendida cautelarmente tras su publicación.
- Órgano jurisdiccional competente para el recurso directo contra la orden ministerial (arts. 11 y 12 LJCA) y legitimación y plazos del recurso directo frente al indirecto.