§ Exploits legales en el BOE

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Orden EFD/116/2025 · Artículo 12

Orden EFD/116/2025, de 5 de febrero, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.

Dudoso

En el BOE
Artículo 12 ↗
Norma
Orden · 05/02/2025 · Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Tipo
Sanción

Argumento de nulidad

El art. 12 anuda a una «inobservancia de alguno de los criterios» del art. 8 de la Orden ECD/493/2004, que es una norma ministerial, tres consecuencias aflictivas: (i) la revocación del nombramiento del interino, (ii) la exclusión de todas las listas y (iii) una inhabilitación temporal de tres cursos para acceder a cualquier lista del exterior. Esas consecuencias son desfavorables, ligadas a una conducta previa, de duración tasada y automáticas, es decir, materialmente sancionadoras. El TREBEP, que se aplica al personal docente (art. 2.3 solo excluye el cap. II del título III salvo el art. 20, y los arts. 22.3, 24 y 84), cierra ese espacio. El art. 94.2.a exige legalidad y tipicidad de faltas y sanciones. El art. 96.1.g limita las sanciones distintas de las enumeradas a las que se establezcan «por ley». El art. 96.1.a reserva expresamente la revocación del nombramiento del interino a la sanción de faltas muy graves. El art. 98.1 y 2 exige procedimiento disciplinario previamente establecido, con separación entre instrucción y resolución. El art. 96.3 y el art. 94.2.c exigen proporcionalidad, y el art. 12 aplica el mismo efecto (tres años) a cualquier inobservancia, sin graduación. Una orden ministerial no puede crear una sanción atípica de inhabilitación ni utilizar la 'evaluación de la actividad' para eludir el cuadro de faltas y el procedimiento disciplinario del TREBEP. Además, la DA 48ª LOE muestra que, cuando el legislador quiso dar consecuencias a una evaluación negativa de la Inspección, las limitó (remoción a tareas sin atención directa al alumnado), exigió «expediente contradictorio» y cualificó el supuesto («manifiesta», «notoria»). No previó la exclusión de tres años. La habilitación de los RD 1027/1993 y 1138/2002 es genérica de desarrollo y ejecución y no suple la cobertura legal exigida por el art. 25.1 CE y, en su caso, por el art. 27 de la Ley 40/2015 (este último no figura en el texto aportado).

Texto legal clave

TREBEP art. 96.1.a: «Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves»; art. 96.1.g: «Cualquier otra que se establezca por ley».

Mejor defensa de la validez

Quién podría usarlo

Un interino docente excluido de las listas y vetado tres cursos podría recurrir la resolución de la Subdirección General de Personal (que pone fin a la vía administrativa) e impugnar indirectamente el art. 12 y el art. 4.2.e) conforme al art. 26 LJCA, alegando vulneración de los arts. 94, 96 y 98 TREBEP. También podrían impugnarlo directamente los sindicatos o asociaciones de interinos del exterior. La mejor vía es la nulidad parcial, limitada a la inhabilitación de tres años y a la revocación automática, sin cuestionar el mecanismo de evaluación.

Pendiente de comprobar