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Real Decreto 1065/2025 · Artículo 31
Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 31 ↗
- Norma
- Real Decreto · 26/11/2025 · Ministerio de Trabajo y Economía Social
- Tipo
- Otro
Argumento de nulidad
El texto aportado del art. 11 ET no contiene ninguna consecuencia expresa de conversión en indefinido por el mero incumplimiento de obligaciones formativas. El art. 11.2.f solo dice que la formación es «parte sustancial» del contrato y remite al reglamento el «sistema de impartición y las características de la formación» y la financiación, no los efectos del incumplimiento. La DF 2ª ET es una habilitación genérica que no permite crear consecuencias gravosas ex novo. La equiparación automática de cualquier incumplimiento, aunque sea parcial, leve o no imputable a la empresa, con el fraude de ley elimina la necesidad de acreditar la intención defraudatoria y la ponderación judicial. Además, extiende la sanción-consecuencia de la contratación indefinida a un supuesto que el legislador pudo haber tratado como infracción administrativa. «Obligaciones formativas» es una noción indeterminada, que incluye obligaciones del plan formativo y de la tutorización cuyo incumplimiento puede deberse al centro formativo. Por todo ello, la norma podría vulnerar el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE, art. 128.2 Ley 39/2015) y la seguridad jurídica.
Texto legal clave
Art. 11.2.f ET: «Son parte sustancial de este contrato tanto la formación teórica [...] como la correspondiente formación práctica [...]. Reglamentariamente se desarrollarán el sistema de impartición y las características de la formación, así como los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.» Esta cita apoya a la vez la defensa (sustancialidad) y el ataque (la remisión no alcanza a los efectos del incumplimiento). Falta en el texto aportado el art. 11.4 ET, donde podría estar la previsión expresa.
Mejor defensa de la validez
- Primera mitad del art. 31 (fraude de ley): es mera reiteración de reglas legales ya vigentes. El art. 15.3 ET presume por tiempo indefinido los contratos temporales en fraude de ley, y el art. 6.4 CC impone aplicar la norma defraudada. Un reglamento que repite o recuerda una consecuencia legal no innova y no puede ser nulo por ello.
- Segunda mitad (incumplimiento de obligaciones formativas): el propio art. 11.2.f ET declara que la formación, tanto teórica como práctica, es «parte sustancial de este contrato». Si la empresa incumple la formación, el contrato carece de su causa específica, que es la formación en alternancia con el trabajo. Queda entonces como una simple contratación temporal sin causa, lo que es una forma de fraude de ley y no una consecuencia nueva.
- La jurisprudencia social ya venía declarando, bajo el régimen anterior del contrato para la formación, que la ausencia de formación real convierte el contrato en indefinido ordinario. El reglamento solo positiviza una doctrina consolidada, y la colaboración reglamentaria permite recoger criterios jurisprudenciales sin exceder la ley.
- Hay habilitación específica y amplia. El art. 11.2.f ET dice que «Reglamentariamente se desarrollarán el sistema de impartición y las características de la formación» y la DF 2ª.1 ET autoriza al Gobierno a dictar «las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta ley». El art. 31 se inserta en un reglamento ejecutivo que desarrolla el art. 11 ET en su conjunto y garantiza la efectividad de las obligaciones formativas.
- No crea una sanción en sentido estricto, de modo que no entra en juego la reserva de ley del art. 25.1 CE ni la tipicidad. La conversión en indefinido es una consecuencia de Derecho del trabajo, de naturaleza civil y laboral, que restablece la legalidad contractual. Además, la empresa conserva la defensa de que cumplió sus obligaciones formativas.
- El art. 11 ET, en las reglas comunes de su apartado 4, que el texto aportado no reproduce por estar truncado, puede contener ya la previsión de conversión en indefinido por fraude o por incumplimiento de obligaciones formativas. Si es así, el art. 31 sería puro desarrollo.
Quién podría usarlo
El más interesado sería quien pretenda rechazar la conversión: una empresa demandada por despido de una persona formativa que alegue en la jurisdicción social la inaplicación del art. 31 (art. 6 LOPJ), o la que impugne un acta de la Inspección o una resolución administrativa que lo aplique, mediante recurso indirecto del art. 26 LJCA. La impugnación directa ya no es viable, porque el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE (nov.-dic. 2025) habría vencido a 30-10-2026. La contraparte natural, el trabajador, se beneficiaría de lo contrario, de modo que una anulación perjudicaría a las personas contratadas.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente del art. 11.4 ET, introducido por el RDL 32/2021, y de los arts. 15.3 y 15.4 ET, para ver si ya prevén la conversión en indefinido por fraude o por incumplimiento formativo.
- Preámbulo y memoria del RD 1065/2025 (BOE-A-2025-24011), y dictamen del Consejo de Estado sobre el art. 31 y su ajuste a la habilitación legal.
- Jurisprudencia social del TS sobre falta de formación teórica o práctica en el contrato para la formación y el aprendizaje, y sobre la conversión en indefinido.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el alcance de los reglamentos ejecutivos en materia laboral y sobre la reproducción o clarificación de preceptos legales.
- Si existe algún recurso contencioso-administrativo pendiente contra el RD 1065/2025 y si se ha dictado alguna sentencia desde su publicación.
- Régimen sancionador de la LISOS (arts. 7 y 8) sobre incumplimientos formativos, para saber si el legislador ya previó una consecuencia administrativa distinta.
- Si la redacción del art. 31 se mantiene en la versión consolidada del BOE a la fecha de los hechos.