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Real Decreto 205/2025 · Disposición adicional cuarta
Real Decreto 205/2025, de 18 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los gravámenes, de sus exenciones y reducciones, y su aplicación a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras integradas en la Red de Carreteras del Estado.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición adicional cuarta ↗
- Norma
- Real Decreto · 18/03/2025 · Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
- Tipo
- Tasa
Argumento de nulidad
El mejor argumento de nulidad es que se introduce por vía reglamentaria un mecanismo automático de incremento de la cuantía de una posible prestación patrimonial de carácter público (art. 31.3 CE), sin habilitación legal expresa de actualización por índices en los preceptos aportados. La ley sí contiene habilitaciones expresas de actualización por IPC cuando el legislador quiere (DF 4ª Ley 37/2015 para sanciones; DF 2ª.2.e RDL 6/2015), pero ninguna para peajes o tarifas. Un argumento a contrario es débil, porque las sanciones están bajo la reserva reforzada del art. 25 CE, pero no es irrelevante. A ello se suma que la norma no designa el órgano ni el instrumento de publicación de los importes actualizados, lo que afecta a la seguridad jurídica y a la publicidad de las normas (art. 9.3 CE) y a la efectividad del cobro. El riesgo jurídico más serio no está en los textos aportados: la normativa de desindexación (Ley 2/2015 y RD 55/2017, a la que remite la DF 2ª.2.e RDL 6/2015) puede prohibir revisiones periódicas y predeterminadas por índices de precios en el sector público, y la DA 43ª LCSP (Ley 9/2017, no incluida en el extracto) puede exigir rango de ley para las prestaciones patrimoniales no tributarias por explotación de obras. Si ninguna admite excepción por mandato de Derecho de la UE, habría contradicción con norma de rango superior (art. 128.2 Ley 39/2015, art. 47.2).
Texto legal clave
DA 7ª.2 Ley 37/2015: «queda autorizada para el cobro a los usuarios de las tarifas que fije el Consejo de Ministros»; DF 4ª: «Se habilita al Gobierno [...] para actualizar, mediante Real decreto la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 43 de esta ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.»
Mejor defensa de la validez
- No hay delegación en blanco: la disposición fija el índice (IPCA de la UE sin energía ni alimentos no elaborados, publicado por Eurostat), la periodicidad (bienal), el primer plazo (31-12-2025) y la regla de redondeo. La actualización es aritmética y no deja margen de decisión, así que no hay elemento esencial que quede a la discrecionalidad de nadie. La reserva de ley del art. 31.3 CE solo exige que la norma legal fije los elementos esenciales, y la jurisprudencia constitucional la entiende como reserva relativa que admite colaboración reglamentaria (SSTC 185/1995, 233/1999, 102/2005). Conviene verificar estas citas.
- La disposición está en un real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, que es precisamente el órgano al que la ley atribuye la fijación de tarifas: la DA 7ª.2 Ley 37/2015 dice que SEITTSA 'queda autorizada para el cobro a los usuarios de las tarifas que fije el Consejo de Ministros'. La DF 1ª.3 de la misma ley habilita al Gobierno para las normas reglamentarias necesarias para su desarrollo. La objeción de que no se sabe quién aprueba la actualización se debilita: la norma la establece el propio Gobierno y la indexación opera ex norma. Solo faltaría un acto declarativo de publicidad de los importes resultantes.
- El anexo V recoge 'valores de referencia', es decir, topes de la tarifa por costes externos. Actualizarlos no fija lo que paga un usuario concreto, porque la cuantía exigible depende de la tarifa que apruebe la autoridad competente o el convenio o contrato. La carga real nace con ese acto de aplicación, que tiene su propia cobertura legal.
- Es transposición de una obligación de Derecho de la UE: la Directiva 1999/62/CE modificada (presumiblemente por la 2022/362) prevé la adaptación periódica por el IPCA, y el texto replica casi literalmente su redacción (incluido, probablemente, el redondeo al alza). Si es una transposición fiel, la primacía y el principio de interpretación conforme refuerzan su validez, y anularla pondría a España en situación de incumplimiento. Hay que verificar el artículo o anexo exacto de la Directiva.
- Es discutible que el peaje sea una prestación patrimonial de carácter público en sentido estricto (coactividad, o voluntariedad si hay itinerarios alternativos), lo que rebajaría la intensidad de la reserva de ley.
- El Consejo de Estado dictaminó el real decreto ('de acuerdo con el Consejo de Estado'), lo que es un indicio de control previo de legalidad, aunque no vinculante para el Tribunal.
Quién podría usarlo
Un transportista de mercancías afectado por la tarifa de costes externos podría impugnar un acto de aplicación (liquidación, tarifa publicada o factura del concesionario o de SEITTSA) y pedir la inaplicación de la DA 4ª por vía indirecta (art. 26 LJCA, con eventual cuestión de ilegalidad del art. 27.2 LJCA), ya que el plazo de recurso directo (dos meses desde la publicación de marzo de 2025) está agotado. El beneficio sería la devolución de la parte de incremento por IPCA y, sobre todo, presionar sobre una revisión del esquema de actualización.
Pendiente de comprobar
- Texto actual del art. 22 Ley 37/2015 (peajes) y de la DA 43ª LCSP (prestaciones patrimoniales públicas no tributarias): si exigen rango de ley para fijar o revisar cuantías y qué órgano puede hacerlo.
- Ley 2/2015 de desindexación y RD 55/2017: ámbito, excepciones (en particular por imposición de normativa de la UE o para peajes y tarifas) y si alcanza a esta actualización.
- Directiva 1999/62/CE modificada por la Directiva (UE) 2022/362: redacción exacta de la cláusula de adaptación por el IPCA, periodicidad, fecha de la primera adaptación y regla de redondeo. Si el RD se desvía de ella, el argumento del mandato europeo se debilita.
- Disposiciones finales del propio RD 205/2025: si habilitan a la persona titular del Ministerio para actualizar los anexos, y el instrumento (orden, resolución) para publicar los importes.
- Si la primera adaptación, con plazo a 31-12-2025, ya se ha aprobado (hoy es 30-10-2026), por qué instrumento, con qué publicidad en el BOE y si hay actos de aplicación impugnables.
- Jurisprudencia del TS y TC sobre naturaleza de los peajes de carreteras estatales (precio privado, tarifa, prestación patrimonial de carácter público no tributaria) y sobre cláusulas de indexación en reglamentos de tarifas (por ejemplo, la doctrina de la STC 63/2019 sobre tarifas y reserva de ley). Las citas de este informe deben contrastarse.
- Qué es exactamente el anexo V (techo o tarifa directamente exigible) y si las tarifas de costes externos se concretan después por acuerdo del Consejo de Ministros o por contrato.
- Los extractos aportados incluyen preceptos irrelevantes para el caso (por ejemplo, el art. 31 Ley 37/2015 sobre la zona de servidumbre, que no tiene relación con el art. 31.3 CE), por lo que la cobertura legal pertinente del peaje y su cuantía no está en el material recibido.