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Orden TES/293/2025 · Artículo 4
Orden TES/293/2025, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en relación con las deudas de importe mínimo recaudable.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 4 ↗
- Norma
- Orden · 20/03/2025 · Ministerio de Trabajo y Economía Social
- Tipo
- Obligación
Argumento de nulidad
Los arts. 33.3 bis y 116.2 habilitan solo para fijar una «cantidad» por debajo de la cual no se inicia el reintegro o no se liquida, y están redactados en singular («el importe de una deuda»; «deudas inferiores a la cuantía»). No contemplan que el Ministerio redefina la unidad de medida mediante la agregación de deudas del mismo deudor «al objeto de superar dicha cantidad». El art. 4 provoca así que deudas que la orden considera insuficientes para cubrir su coste de cobro pasen a reclamarse, lo que se aparta de la lógica de economía que sustenta la habilitación y de la propia remisión reglamentaria, que solo prevé «términos y condiciones» para el caso de terminación sobrevenida. A ello se suma la indeterminación de la cláusula final («las que considere conveniente», «se solicite su pago»). Concede a la entidad gestora un margen casi libre para decidir qué deudas sujetas al umbral se reclaman, sin criterio objetivo, lo que puede vulnerar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad. La remisión al «IPREM mensual fijado en el artículo 2», cuando el umbral es un porcentaje, deja incierto el umbral aplicable: leída literalmente, permitiría acumular deudas de hasta el 100 % del IPREM, muy por encima del 3 %. Aun así, el ataque es débil porque la norma no impone una carga nueva: el deudor sigue debiendo cada deuda (art. 295.1 TRLGSS) y el «no iniciar» es una facultad, no un derecho del deudor.
Texto legal clave
«podrá no iniciarse el procedimiento de reintegro previsto en este artículo cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministerio de Trabajo y Economía Social como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente» (art. 33.3 bis RD 625/1985, DF 7ª.uno RDL 2/2024)
Mejor defensa de la validez
- El art. 33.3 bis RD 625/1985 (añadido por el RDL 2/2024, DF 7ª.uno) y el art. 116.2 TRLGSS son facultativos: «podrá no iniciarse» y «para que pueda disponer la no liquidación». Ninguno atribuye al deudor un derecho a que no se le reclame ni convierte la deuda en inexigible. La deuda sigue vigente y el art. 295.1 TRLGSS impone a la entidad gestora el deber de «declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas». La premisa del triaje, que la ley atribuye a estas deudas un «carácter no exigible», no se sostiene con el texto aportado.
- El art. 4 no fabrica deudas: la deuda ya existe y es exigible por el art. 295.1 TRLGSS. La acumulación restringe la excepción de no reclamar, no amplía la exigibilidad. Es un criterio de ejercicio de una potestad discrecional que la ley ya concede, así que no hay inversión del fundamento legal.
- La acumulación es coherente con la finalidad de la habilitación. El umbral se define por el coste de «exacción y recaudación» (art. 116.2 TRLGSS). Si varias deudas del mismo deudor se tramitan en un solo procedimiento, el coste marginal por deuda baja y el coste relevante para medir la insuficiencia es el agregado. Es una concreción técnica de la «cantidad que determine el Ministerio».
- La orden tiene habilitación directa y específica: el art. 33.3 bis (que además, por haber sido introducido por un RDL, goza de rango legal formal en ese punto), el art. 116.2 TRLGSS, la DF 1ª RD 625/1985 y el art. 5.2.b) TRLGSS. La colaboración reglamentaria en materia económico-recaudatoria es admisible cuando el reglamento no crea obligaciones nuevas ni agrava la posición del deudor frente a lo que fija la ley.
- El requisito de que no se haya iniciado el procedimiento de reclamación y de que las deudas sean del mismo deudor acota la figura. La acumulación es un mecanismo de racionalización administrativa y no supone una carga adicional.
- La referencia al «importe del IPREM mensual fijado en el artículo 2» es una imprecisión de redacción. Una interpretación sistemática con el título del artículo («inferiores al 3 por 100 y, en su caso, al 20 por 100 del IPREM mensual») permite entender que remite a la cuantía del art. 2 (el porcentaje del IPREM) y no al 100 % del IPREM. La ambigüedad se resuelve por interpretación conforme y no justifica por sí sola la nulidad.
- La cláusula final («las que considere conveniente su declaración, notificación y exigencia o se solicite su pago por los obligados») es defectuosa sintácticamente, pero puede leerse como la posibilidad de reclamar deudas por debajo del umbral cuando la entidad lo estime oportuno o el deudor pida pagar. Eso ya es posible porque la ley solo dice «podrá no iniciarse». La discrecionalidad queda sujeta al control de motivación y de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) en cada acto de aplicación.
Quién podría usarlo
Un deudor al que la entidad gestora reclamase deudas pequeñas acumuladas podría impugnar el acto de reintegro y plantear recurso indirecto contra el art. 4 (art. 26 LJCA), alegando que cada deuda, por debajo del umbral, no debió reclamarse. También podría invocar la indeterminación de la cláusula final para atacar una reclamación concreta por arbitrariedad. Los argumentos se debilitan porque la ley solo dice «podrá no iniciarse» y la deuda sigue siendo exigible.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente de los arts. 1, 2 y 3 de la Orden TES/293/2025: si el umbral es el 3 % del IPREM mensual, qué supuesto cubre el 20 % y si la redacción es imperativa («no se iniciará») o facultativa («podrá no iniciarse»). El texto del art. 2 no consta en lo aportado, así que la afirmación del triaje sobre el 3 % no puede verificarse.
- Redacción íntegra y vigente del art. 33 RD 625/1985 (apartados anteriores al 3 bis) y del resto del art. 33 bis, y si hay modificaciones posteriores a la orden hasta 30/10/2026.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el alcance de las habilitaciones de «economía y eficacia» para no reclamar deudas mínimas, y sobre el art. 116.2 TRLGSS (y su precedente en la normativa presupuestaria y de recaudación) en relación con la agregación de deudas.
- Si el art. 116.2 TRLGSS se refiere a «liquidaciones» de cuotas y no a reintegros de prestaciones por desempleo, y por tanto cuánto cubre realmente esa habilitación (el art. 33.3 bis la remite expresamente a sus efectos).
- Efectos de la acumulación sobre la prescripción y el cómputo de plazos de cada deuda, y si deudas antiguas pueden quedar reabiertas mediante acumulación.
- Si era preceptivo el dictamen del Consejo de Estado (art. 22.3 LO 3/1980) por tratarse de un reglamento ejecutivo, y si consta en el expediente de elaboración (el preámbulo solo menciona la aprobación previa del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y el trámite de audiencia).
- Si existen recursos directos pendientes o resueltos contra la orden y qué interpretación han dado al art. 4.