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Real Decreto 346/2025 · Artículo 6
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 6 ↗
- Norma
- Real Decreto · 22/04/2025 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Tipo
- Restricción de derechos
Argumento de nulidad
El art. 6.3 permite que una autoridad administrativa extienda la obligación de visitas zoosanitarias a explotaciones que el propio real decreto había situado en el anexo I, que se presume de exclusión o exención aunque no se aporta. Lo hace sin ningún criterio predeterminado, pues 'motivos sanitarios' no se define ni se vincula al anexo II. Eso supone ampliar el ámbito subjetivo de una obligación que limita la libertad de empresa (art. 38 CE) y la propiedad por decisión discrecional de la autoridad competente, sin cobertura en una ley que fije al menos los criterios de sujeción. La única habilitación aportada es una cláusula genérica ('cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley'), que no autoriza a innovar el ámbito subjetivo. Los otros preceptos aportados (art. 53, relativo al registro de movimientos, y la DF 2.ª, sobre adquisición de medicamentos) son irrelevantes. Añade un riesgo de deslegalización y de subdelegación en las autoridades autonómicas sin parámetros (art. 9.3 CE, art. 53.1 CE). Si el incumplimiento de la visita diera lugar a infracción de la Ley 8/2003, habría además un problema de tipicidad, porque la sujeción no resultaría de la ley.
Texto legal clave
«Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.» (Ley 8/2003, DF 5.ª); art. 6.3 RD 346/2025: «la autoridad competente podrá determinar que, por motivos sanitarios, las explotaciones recogidas en el anexo I puedan ser susceptibles de recibir visitas zoosanitarias.»
Mejor defensa de la validez
- El precepto no impone por sí mismo ninguna carga. Solo faculta a la autoridad competente para determinar que ciertas explotaciones del anexo I 'puedan ser susceptibles de recibir visitas zoosanitarias'. La obligación nace, en su caso, de un acto de aplicación posterior, que sería impugnable y controlable por los tribunales.
- La disposición final quinta de la Ley 8/2003 autoriza al Gobierno a dictar 'cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley'. La jurisprudencia admite la colaboración reglamentaria en materias sujetas a reserva relativa de ley, siempre que el reglamento complemente y no innove. Las obligaciones sanitarias de los titulares de explotaciones y la competencia de inspección y control son materia típica de desarrollo reglamentario.
- La normativa de la UE sobre sanidad animal (Reglamento (UE) 2016/429, a verificar) ya impone a los operadores obligaciones de vigilancia y visitas zoosanitarias proporcionales al riesgo. El real decreto es una norma de aplicación y adaptación de ese marco. La habilitación del art. 149.1.16.ª CE y la remisión a la normativa europea reducen la intensidad del control de legalidad.
- 'Motivos sanitarios' es un concepto jurídico indeterminado, no una discrecionalidad pura. Es plenamente revisable judicialmente, debe motivarse en cada caso y queda acotado por el sistema de evaluación de riesgo del art. 6.1 y el anexo II, así como por la revisión periódica en el Comité RASVE (art. 6.2).
- No hay una reserva de ley fuerte. Las visitas zoosanitarias no son una sanción (art. 25 CE) ni una prestación patrimonial (art. 31.3 CE), y la limitación de la libertad de empresa por razones sanitarias admite un desarrollo reglamentario amplio.
- El art. 6.4 introduce garantías: el titular, el veterinario o el veterinario de explotación pueden solicitar la reevaluación del riesgo. Esto refuerza la proporcionalidad y la seguridad jurídica.
Quién podría usarlo
Un titular de una explotación del anexo I a quien la autoridad autonómica exija visitas zoosanitarias, o sancione por no realizarlas, podría recurrir ese acto de aplicación y plantear la ilegalidad del art. 6.3 por vía de recurso indirecto (art. 26 LJCA). El argumento sería la falta de criterios legales y de cobertura de la ampliación. Su fuerza dependería de lo que contenga el anexo I y de si existe una obligación equivalente en el Reglamento (UE) 2016/429 o en la Ley 8/2003.
Pendiente de comprobar
- Contenido exacto del anexo I del RD 346/2025: si lista explotaciones exentas o excluidas, o simplemente las sujetas, pues de ello depende que el art. 6.3 amplíe realmente el ámbito subjetivo.
- Arts. 24 y 25 del Reglamento (UE) 2016/429 y su normativa delegada o de ejecución, para ver si el derecho de la UE ya prevé visitas basadas en riesgo y una facultad de la autoridad competente de determinar su frecuencia y alcance.
- Articulado de la Ley 8/2003 (obligaciones de los titulares, inspección y vigilancia, y Título IX sobre infracciones y sanciones), que no se aportó. Podría contener una habilitación específica o criterios que cubran el art. 6.3.
- Si el incumplimiento de las visitas está tipificado como infracción en la Ley 8/2003, a efectos del argumento de tipicidad (art. 25 CE).
- Dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto: si analizó este apartado.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre colaboración reglamentaria y reserva de ley en sanidad animal y libertad de empresa, y sobre la admisibilidad de remisiones a la autoridad competente para ampliar el ámbito de aplicación.
- Si existen desarrollos autonómicos o actos de aplicación que ya hayan extendido las visitas, para localizar un acto impugnable.