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Real Decreto 267/2025 · Artículo 6
Real Decreto 267/2025, de 8 de abril, por el que se modifica la denominación de la Real Academia Nacional de Farmacia y se aprueban sus Estatutos.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 6 ↗
- Norma
- Real Decreto · 08/04/2025 · Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
La última frase del art. 6.4 es una remisión en blanco. La conducta reprochable (no expresar la clase) se define en un reglamento (el Real Decreto de Estatutos), y el catálogo de sanciones se difiere por completo a un Reglamento interno, sin fijar ninguna especie, límite, graduación ni criterio. El RD 1160/2010 (DA 2ª) sólo exige que los Estatutos contengan «derechos y deberes» y no contiene habilitación sancionadora. Es además otro reglamento, por lo que no aporta cobertura legal. No consta ninguna ley que reconozca potestad sancionadora a las Academias sobre sus miembros. El art. 25.1 de la Ley 40/2015 exige que la potestad sancionadora esté «expresamente reconocida por una norma con rango de Ley». El art. 27 exige que las infracciones estén previstas por Ley y que las sanciones estén «delimitadas por la Ley», y sólo permite a los reglamentos introducir «especificaciones o graduaciones» sin crear nuevas infracciones o sanciones. Además, el Reglamento al que se remite se aprueba por la propia Academia, lo que agrava el déficit de legalidad y de publicidad. Esto contraviene el art. 25.1 CE y el art. 128.2 de la Ley 39/2015 (jerarquía normativa), y es causa de nulidad conforme al art. 47.2 de la Ley 39/2015.
Texto legal clave
Art. 6.4: «El Reglamento señalará las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de esta obligación.» / Ley 40/2015, art. 27.1: «Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley» y art. 27.2: «sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley».
Mejor defensa de la validez
- El art. 6.4 no tipifica ninguna infracción ni impone ninguna sanción. Se limita a remitir a un futuro Reglamento interno. La eventual ilegalidad se materializaría en la norma que concrete las sanciones o en su aplicación, no en la mera remisión.
- La Academia es una corporación de derecho público de pertenencia voluntaria y honorífica, no un órgano que ejerza potestad sancionadora ad extra sobre ciudadanos. Las medidas previsibles (amonestación, privación temporal del uso del título, etc.) son medidas disciplinarias internas, derivadas de la autonomía organizativa corporativa y de una relación de sujeción especial. La doctrina del TC (SSTC 2/1987, 42/1987, 219/1989) atenúa la reserva de ley en estas relaciones y no la exige con el rigor del ius puniendi general.
- La DA 2ª.1 del RD 1160/2010 exige que los Estatutos contengan «derechos y deberes de los académicos y académicas». El deber de expresar la clase es un deber estatutario típico, y es coherente que el Estatuto prevea su garantía y la concrete su Reglamento de desarrollo (colaboración reglamentaria normal).
- Los arts. 25 y 27 de la Ley 40/2015 se refieren a la «potestad sancionadora de las Administraciones Públicas». Sólo serían aplicables si el régimen de uso del título fuera ejercicio de funciones públicas por la corporación. Habría que acreditarlo (art. 2 de la Ley 40/2015, no aportado).
- El propio preámbulo afirma que la norma no afecta «en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía». El ámbito subjetivo es sólo el de los miembros de la Academia, que aceptan voluntariamente el régimen estatutario.
- Es posible una interpretación conforme: «sanciones» entendidas como medidas estatutarias internas, sujetas a procedimiento con audiencia y a control judicial. En el peor caso, la nulidad sería parcial, limitada a la última frase del apartado 4, sin arrastrar el resto del artículo.
Quién podría usarlo
Un académico al que la Academia sancione con base en el Reglamento por no indicar su clase (o un tercero afectado por esa sanción) podría impugnar la sanción y, por vía indirecta (art. 26 LJCA), el art. 6.4 y el Reglamento. El recurso directo contra el Real Decreto parece extemporáneo, pues el plazo de dos meses desde su publicación en el BOE (abril de 2025) ya habría vencido. La vía realista es, por tanto, el recurso contra un acto de aplicación.
Pendiente de comprobar
- Naturaleza jurídica de la Academia: si ejerce funciones públicas en este ámbito (art. 2 de la Ley 40/2015, no aportado) o si la medida es puramente corporativa/asociativa, lo que haría inaplicables los arts. 25 y 27 de la Ley 40/2015.
- Jurisprudencia del TS y doctrina del TC sobre régimen disciplinario de corporaciones de derecho público y relaciones de sujeción especial (SSTC 2/1987, 42/1987, 219/1989, 132/2001), con especial atención a colegios profesionales (Ley 2/1974) y su cobertura legal.
- Si el resto de los Estatutos contiene un régimen disciplinario general (pérdida de condición, faltas, órgano y procedimiento) que dé contenido a la remisión del art. 6.4.
- Si el art. 6.4 reproduce una cláusula ya presente en el RD 367/2002 y nunca impugnada.
- Contenido real del Reglamento: si existe, quién lo aprueba, si requiere informe del Instituto de España o aprobación ministerial, si se publica, y qué sanciones prevé.
- Si hay actos de aplicación del Reglamento (necesarios para el recurso indirecto) y si el plazo de impugnación directa del Real Decreto está agotado.
- Versión vigente de la LJCA y de la Ley 40/2015 a la fecha del acto de aplicación.