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Real Decreto 351/2025 · Artículo 7
Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 7 ↗
- Norma
- Real Decreto · 30/04/2025 · Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
- Tipo
- Restricción de derechos
Argumento de nulidad
La DF 4.ª solo habilita 'normas de calidad de productos alimenticios'. El art. 7.2 va más allá de la calidad del producto, porque impone una restricción estructural a la libertad de empresa (art. 38 CE): las instalaciones nuevas de extracción y refinado de aceites de semillas no pueden manipular aceite de oliva ni conectarse a instalaciones que lo hagan. Es una limitación de la actividad industrial que ninguno de los preceptos aportados de la Ley 28/2015 (DF 4.ª, 6.ª, 7.ª) prevé, y la DF 4.ª no menciona ordenación de instalaciones ni prohibiciones de actividad. La DF 6.ª es una cláusula genérica de desarrollo que no suple una habilitación específica cuando se restringe un derecho del art. 38 CE (art. 53.1 CE: 'solo por ley'). El art. 7.4 es más defendible, pero su segunda frase ('no podrán comercializarse bajo ninguna denominación de alimento') va más allá de la facultad de prohibir la elaboración para consumo interno. Leída de forma literal, prohibiría comercializar mezclas lícitamente producidas en otros Estados miembros, con riesgo de contradecir el art. 34 TFUE y el reconocimiento mutuo. Si el Reglamento Delegado solo permite prohibir la 'producción', la ampliación a la comercialización carecería de cobertura en la norma de la UE y de la ley nacional, y chocaría con el principio de jerarquía (art. 128.1 Ley 39/2015). Por último, regular conductas sobre productos que la propia norma excluye de su ámbito genera inseguridad jurídica y suscita dudas de extralimitación respecto del objeto de la habilitación.
Texto legal clave
Se habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios, con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea
Mejor defensa de la validez
- Habilitación específica y suficiente. La DF 4.ª Ley 28/2015 faculta al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios, 'con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea'. No es una habilitación en blanco: designa la materia (normas de calidad), el instrumento (real decreto) y una finalidad que cubre el art. 7.4. Se suma la DF 6.ª (facultad general de desarrollo).
- El art. 7.4 no crea una prohibición autónoma. Ejerce una opción que, según el propio precepto, otorga el art. 3.3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 a los Estados miembros. Prohibir la elaboración en España 'para consumo interno' afecta solo a la producción nacional y no a la libre circulación. Como mucho hay discriminación inversa, que el Derecho de la UE admite. Un Estado miembro puede ejercer esa opción por real decreto sin ley específica, porque la opción es de la UE y la ley de calidad ya ampara adaptar la norma nacional.
- El art. 7 es la continuidad lógica del régimen que sustituye (RD 308/1983 y sección 3.ª del cap. XVI del CAE). Las normas de calidad de alimentos son el ámbito clásico de colaboración reglamentaria. La ley fija el marco (Ley 28/2015: calidad, tipificación de infracciones y sanciones) y el reglamento concreta las características y prácticas prohibidas. La reserva de ley del art. 53.1 CE sobre el ejercicio de la libertad de empresa es relativa. Admite el complemento reglamentario cuando regula condiciones técnicas del producto y su elaboración sin afectar al contenido esencial.
- Los apartados 1, 3 y 5 son garantías de autenticidad y pureza (no adulterar, no esterificar, no usar disolventes no autorizados, no mezclar fuera de industrias registradas). El apartado 3 es casi tautológico, pues solo repite que lo que incumple la norma no se comercializa. El apartado 5 se remite a lo 'autorizado' y a 'la legislación de la Unión Europea', y su apartado d) admite la tenencia justificada y exceptúa lubricantes y mantenimiento. No es una prohibición absoluta e indeterminada.
- La incoherencia con el ámbito de aplicación es aparente. La norma excluye los aceites de oliva y de orujo como producto regulado, pero el art. 7.2 y 7.4 regulan la conducta de los operadores de aceites vegetales (separación de instalaciones, mezclas con otros aceites) para proteger la identidad de aquellos. Una incoherencia interna no es por sí misma causa de nulidad del art. 47.2 Ley 39/2015, que exige contradicción con norma de rango superior. Además, el preámbulo salva la cláusula de reconocimiento mutuo, lo que permite una interpretación conforme del art. 7.3 y 7.4 respecto de productos legalmente comercializados en otros Estados miembros.
- Finalidad de interés general (lealtad en el etiquetado, evitar confusión del consumidor con el aceite de oliva, protección de un sector estratégico). Esto da justificación proporcional a restricciones limitadas de la libertad de empresa.
Quién podría usarlo
Un operador sancionado en aplicación del art. 7.2 (instalación nueva conectada a circuitos de aceite de oliva) o del art. 7.4 (mezcla de aceite de oliva con otros aceites) podría impugnar la sanción y plantear recurso indirecto contra el real decreto (art. 26 LJCA). El recurso directo parece ya extemporáneo (plazo de dos meses desde la publicación en el BOE de mayo de 2025), de modo que solo queda la vía indirecta. Si el órgano que conoce del acto no es competente para el recurso directo, habría de plantear la cuestión de ilegalidad al Tribunal Supremo (art. 27.2 LJCA). También podría aprovecharlo un importador o comercializador de mezclas legales en otro Estado miembro que alegue obstáculo a la libre circulación frente al art. 7.4, segunda frase.
Pendiente de comprobar
- Texto exacto y vigente del art. 3.3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104. Verificar si realmente habilita a los Estados miembros a prohibir la 'producción para consumo interno' y si alcanza también a la comercialización de esas mezclas.
- Texto íntegro de los arts. 1, 2 y 3 del RD 351/2025, para confirmar el alcance exacto de la exclusión del aceite de oliva y la redacción de la cláusula de reconocimiento mutuo.
- Si el RD 308/1983 (o normativa anterior) ya contenía la prohibición de mezclas y la separación de instalaciones. Esto refuerza la continuidad del régimen y la existencia de habilitación previa, aunque no sana por sí sola un exceso.
- Tipificación de infracciones en la Ley 28/2015 (incumplimiento de normas de calidad) y si cubre las conductas del art. 7. Esto es relevante para el principio de tipicidad (art. 25 CE) si se sancionan las conductas del apartado 5.d) (tenencia).
- Si el art. 7.2 tenía precedente y si la memoria del análisis de impacto normativo y el dictamen del Consejo de Estado se pronunciaron sobre la habilitación del art. 7.2 y 7.4 y sobre la libertad de empresa. El dictamen del Consejo de Estado es previo y preceptivo en reglamentos ejecutivos.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre normas de calidad alimentaria (reales decretos de normas de calidad dictados al amparo de la DF 4.ª o de leyes anteriores) y sobre el alcance de la reserva de ley del art. 53.1 CE en materia de libertad de empresa. Verificar las citas antes de utilizarlas.
- Compatibilidad con la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado y con el art. 34 TFUE, así como la jurisprudencia del TJUE sobre prohibiciones nacionales de mezclas de aceites.
- Que el real decreto no haya sido modificado o corregido tras su publicación (BOE-A-2025-9738) y la versión consolidada de la Ley 28/2015 a la fecha de los hechos.