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Real Decreto 402/2026 · Artículo 2
Real Decreto 402/2026, de 20 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 2 ↗
- Norma
- Real Decreto · 20/05/2026 · Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
El mejor argumento de nulidad es de contradicción con norma superior, y no el de reserva sancionadora del triaje. (1) La letra h) restringe el art. 9.1.i) Ley 2/1974: la ley dice «Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales», y el reglamento lo convierte en un informe «en trámite de audiencia» sobre «proyectos de normas estatales». Un reglamento no puede rebajar la preceptividad de un informe que la ley impone. (2) La letra a) recorta las funciones del art. 5 que el art. 9.1.a) atribuye sin la salvedad de las «funciones coactivas». (3) La letra f), junto con el régimen disciplinario del Estatuto (art. 6.3.g), solo sería vulnerable si el Estatuto tipificara infracciones y sanciones sin una ley que las defina: el art. 27.1 Ley 40/2015 dice que «Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley», y el art. 27.3 solo permite al reglamento «especificaciones o graduaciones» sin crear «nuevas infracciones o sanciones». Ese vicio, si existe, estaría en los artículos disciplinarios del Estatuto, que no se han aportado, y no en el art. 2. (4) La letra ñ) sería problemática si otros preceptos hicieran sancionables los códigos de conducta sin tipificación legal. El triaje presupone ese carácter vinculante, pero el art. 2 no lo establece. Cabe además dudar de que una función puramente declarativa de «aprobar códigos de conducta» tenga base específica en el art. 9.1 si se lee de forma estricta, aunque el art. 6.3.k) y l) la cubre razonablemente.
Texto legal clave
Art. 9.1.g) Ley 2/1974: «Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo»; art. 6.3.g): «Régimen de distinciones y premios y disciplinario»; art. 6.3.k): «Fines y funciones específicas del Colegio».
Mejor defensa de la validez
- El artículo 2 no tipifica infracciones ni sanciones ni crea deberes para los colegiados. Es un precepto de atribución orgánica de funciones, y la reserva del art. 25.1 CE y del art. 27 Ley 40/2015 se proyecta sobre las normas que definen conductas y sanciones, no sobre las que distribuyen competencias. La sospecha del triaje confunde atribuir competencia con tipificar.
- Las letras a) a k) reproducen casi literalmente el art. 9.1 Ley 2/1974. Así, b) y c) copian el 9.1.d) y e), d) y e) copian el 9.1.f), f) copia el 9.1.g), g) copia el 9.1.h), i) copia el 9.1.j) y j) copia el 9.1.k). La letra f) (funciones disciplinarias sobre miembros de las Juntas de Gobierno y del Consejo) tiene cobertura legal directa: «Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo» (art. 9.1.g). Esto es transcripción de la ley, no desarrollo ultra vires.
- Las funciones adicionales (l, m, n, q, u, v, w) son de promoción, fomento, impulso o colaboración y no tienen efectos coactivos. Encajan en la habilitación expresa del art. 6.3.k) y l) Ley 2/1974, que manda a los Estatutos generales regular los «Fines y funciones específicas del Colegio» y «las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios». El art. 6.2 y la DT 2.ª Ley 41/2006 habilitan expresamente a que el Gobierno apruebe estos Estatutos mediante real decreto.
- La letra ñ) solo atribuye la competencia de «aprobar códigos de conducta de ámbito estatal». El texto no dice que sean vinculantes ni que su incumplimiento sea sancionable, y eso sería un efecto de otros preceptos. Además, el art. 9.1.a) atribuye al Consejo las funciones del art. 5 de la Ley (entre ellas, la ordenación deontológica de la profesión). Las normas deontológicas corporativas han sido aceptadas por la doctrina constitucional y la jurisprudencia como complemento de la ley en el ámbito colegial (relación de sujeción especial, reserva de ley atenuada).
- La letra a) limita las funciones del art. 5 a las que «no entrañen funciones coactivas para la regulación del ejercicio profesional». Es una restricción favorable al administrado, que no crea cargas. Lo mismo vale para el «sin carácter exclusivo» de las letras b) y n), coherente con el art. 1.3 Ley 2/1974, que reserva la representación exclusiva a las profesiones con colegiación obligatoria.
- El preámbulo justifica los principios del art. 129 Ley 39/2015 y menciona consulta pública, información pública y aprobación en Asamblea General (22/05/2025), y el art. 2 no impone cargas administrativas nuevas.
Quién podría usarlo
Un miembro de una Junta de Gobierno o un Colegio autonómico sancionado o requerido por el Consejo General (letras d, e, f, ñ) podría interponer recurso directo contra el Estatuto o, más probablemente, recurso indirecto (art. 26 LJCA) contra el acto de aplicación. Alegaría falta de tipificación legal de la infracción y vulneración del art. 25.1 CE. El ataque prosperaría, en su caso, por los artículos disciplinarios o por el código de conducta concreto, y no por el art. 2, que solo atribuye competencia. El único defecto autónomo del art. 2 (letra h) tiene escaso valor práctico, porque el art. 9.1.i) de la ley se aplica directamente.
Pendiente de comprobar
- El art. 5 de la Ley 2/1974 (especialmente la letra i, sobre ordenación de la actividad profesional, deontología y facultad disciplinaria) y su redacción vigente tras la Ley 25/2009, que no se aportan. El art. 9.1 aportado parece estar en su versión histórica y puede haber sido modificado, por ejemplo para incluir funciones de ventanilla única o de información.
- El resto del Estatuto aprobado por el RD 402/2026: si el régimen disciplinario tipifica infracciones y sanciones propias, si hay un catálogo de faltas o remisión a normas deontológicas, y si el código de conducta es vinculante. Ahí está el riesgo real de vulneración del art. 25.1 CE.
- Jurisprudencia constitucional y del TS sobre reserva de ley atenuada en el régimen disciplinario colegial y valor de los códigos deontológicos como complemento de la ley (STC 219/1989, STC 69/1983 y sentencias del TS sobre estatutos generales de colegios).
- Si la colegiación de educadores sociales es obligatoria y con qué base legal (art. 3.2 Ley 2/1974), porque condiciona el alcance de las funciones de ordenación profesional y de la representación exclusiva.
- Si consta el dictamen del Consejo de Estado, que se echa en falta en la fórmula de promulgación visible. La jurisprudencia suele tratar los estatutos generales colegiales aprobados por real decreto como reglamentos ejecutivos, que exigen ese dictamen (art. 22.3 LO 3/1980). Su omisión sería un vicio formal de nulidad de pleno derecho de todo el real decreto (art. 47.2 Ley 39/2015), no solo del art. 2.
- Que el art. 9.1.i) Ley 2/1974 siga vigente en esa redacción, y que la LJCA admita la impugnación indirecta (art. 26) en el caso concreto.
- Detalles menores sin efecto de validez: la letra t) cita erróneamente la «Directiva 96/46/CE» (debería ser la 95/46/CE) y el orden de las letras sigue una numeración que pasa de n) a ñ) y o).