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Real Decreto 416/2026 · Artículo 8
Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 8 ↗
- Norma
- Real Decreto · 27/05/2026 · Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
- Tipo
- Restricción de derechos
Argumento de nulidad
El art. 8 introduce una regla de cómputo de carencia, que es un requisito de acceso a prestaciones y por tanto un elemento esencial del derecho. Esa regla corresponde a la ley, no a un reglamento. El art. 1 TRLGSS dispone que el derecho a la Seguridad Social 'se ajustará a lo dispuesto en la presente ley', y las reglas generales de carencia de cada prestación computan las cotizaciones del causante sin excluir las anteriores a la pensión de jubilación. El legislador sabe establecer expresamente límites de este tipo cuando quiere. El art. 213.4 TRLGSS dice que las actividades sin cotización 'no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social'. En cambio, el art. 213.1 solo habilita para regular la compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial y, tras la reforma del RDL 11/2024, no contiene ninguna regla que declare inválidas, para otras prestaciones, las cotizaciones previas al hecho causante de la jubilación. La exclusión opera además de forma sobrevenida sobre cotizaciones válidamente realizadas. Ello vulnera el principio de legalidad en materia de prestaciones y excede de lo que es desarrollo ('compatibilidad') para convertirse en una restricción autónoma del derecho. El argumento de que el criterio ya se aplicaba administrativamente no sana el vicio, porque una práctica administrativa no es habilitación legal. Además, el alcance indiscriminado de la norma ('las prestaciones que podría causar') no distingue entre contingencias.
Texto legal clave
Art. 213.1 TRLGSS: «El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.» Contraste con el art. 213.4: «no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social».
Mejor defensa de la validez
- El art. 213.1 TRLGSS no es una habilitación genérica. Admite salvedades a la incompatibilidad 'en los términos que legal o reglamentariamente se determinen' y remite expresamente al reglamento el régimen de compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial ('en los términos que reglamentariamente se establezcan'). La jubilación flexible y su régimen de prestaciones pueden considerarse parte de esos 'términos'.
- Es un reglamento ejecutivo con base en la DF 8ª TRLGSS (desarrollo de la ley) y el art. 5.2.a) TRLGSS. La jurisprudencia admite la colaboración reglamentaria cuando el reglamento completa o concreta la ley sin contradecirla. El art. 8 no crea una prestación ni la suprime. Solo fija qué cotizaciones sirven de base en una situación híbrida (pensionista que trabaja) que la ley deja a la regulación reglamentaria.
- Tiene una lógica sistemática. Las cotizaciones anteriores al hecho causante ya han 'servido' para causar la pensión de jubilación. La compatibilidad abre una nueva carrera de seguro, y el reglamento evita que una misma carrera genere dos veces derechos. Es coherente con el art. 213.4 TRLGSS y con el diseño de la jubilación activa, donde la cotización posterior responde a un régimen propio.
- El alcance práctico es limitado. En muerte y supervivencia la condición de pensionista de jubilación suele eximir de carencia a efectos de las pensiones de supervivencia (a verificar en los arts. 219 y ss.). Las contingencias profesionales no exigen carencia. La norma afectaría sobre todo a prestaciones de corta duración (IT por contingencias comunes, nacimiento y cuidado de menor).
- El preámbulo indica que se trata de aspectos 'que se han venido aplicando hasta ahora por criterio administrativo' y que se recogen 'por seguridad jurídica'. Se puede sostener que el reglamento no innova, sino que da transparencia y publicidad a una práctica consolidada, y que la norma no 'restringe derechos' ni 'impone obligaciones' (principio de proporcionalidad invocado en el preámbulo).
Quién podría usarlo
Un pensionista de jubilación que trabaje en compatibilidad y vea denegada una prestación (p. ej., IT por contingencias comunes o nacimiento y cuidado de menor) por no acreditar carencia solo con cotizaciones posteriores al hecho causante podría impugnar la resolución del INSS en el orden social, alegando la ilegalidad del art. 8 para que el juez lo inaplique (art. 6 LOPJ), o plantear un recurso indirecto (art. 26 LJCA) contra el acto de aplicación. El plazo del recurso directo ante la Sala Tercera (dos meses desde la publicación en el BOE) previsiblemente ya ha vencido. Quedaría la vía de revisión de oficio de disposiciones nulas (art. 106.2 Ley 39/2015).
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente de los arts. 165, 172, 178, 192-195 y 219 y ss. TRLGSS, porque el material aportado no incluye las reglas de carencia de IT, IP, muerte y supervivencia, ni nacimiento y cuidado de menor. La cita del triaje al art. 205 y ss. se refiere a la carencia de la propia jubilación y no es el parámetro correcto.
- Texto del art. 214 TRLGSS (jubilación activa) y de la reforma del RDL 11/2024 (DA 2ª, DF 1ª y 3ª), para determinar si la ley regula ya qué cotizaciones o derechos genera el trabajo compatible, y si hay un mandato expreso al reglamento sobre prestaciones y carencia.
- Contenido de los arts. 9 y 10 del propio RD 416/2026 y de la regulación derogada (RD 1132/2002 y su desarrollo) para ver si la regla se arrastra desde una norma reglamentaria anterior o solo desde un criterio administrativo (criterios del INSS, resoluciones de la DGOSS).
- Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y del Tribunal Constitucional sobre colaboración reglamentaria en materia de requisitos de acceso a prestaciones de Seguridad Social (reserva de ley del art. 41 CE y jurisprudencia sobre reglamentos que añaden o restringen requisitos legales) y sobre el uso de criterios de gestión como fuente.
- Fecha de publicación en el BOE y de entrada en vigor del RD, para calcular plazos de impugnación, y existencia de recursos contencioso-administrativos pendientes contra el RD 416/2026.
- Informe del Consejo de Estado sobre este precepto y memoria del análisis de impacto normativo, para comprobar si se justificó la habilitación y si el Consejo advirtió sobre el rango normativo.