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Orden TED/672/2026 · Artículo 18
Orden TED/672/2026, de 2 de julio, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en las convocatorias para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia convocadas al amparo del Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, por el que se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración, y se aprueban sus parámetros retributivos.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 18 ↗
- Norma
- Orden · 02/07/2026 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
El mejor argumento de nulidad no es la reserva sancionadora, sino la contradicción con el art. 44 RD 413/2014 y la falta de cobertura de una garantía autónoma con incautación automática. (i) El art. 44.1 prevé una única garantía, depositada en la Caja General de Depósitos ante la DGPEM, cuyo «objeto» es la inscripción en explotación. El art. 18 crea otra garantía distinta, de 20 €/kW, constituida en favor de una entidad administradora privada y con un régimen de pérdida propio, sin que el RD la contemple. (ii) El art. 44.4 dispone que la inadmisión o desestimación de la inscripción en preasignación es «razón suficiente para la cancelación de la garantía». En cambio, el art. 18.4.a) ordena incautar la totalidad «cuando no se obtenga la inscripción», sin distinguir la causa. Esto alcanza supuestos de no inscripción ajenos al adjudicatario, como retrasos o errores de la Administración o denegaciones no imputables. (iii) El art. 44.5 permite a la DGPEM exceptuar la ejecución por «circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado», válvula que el art. 18 no recoge. (iv) La incautación opera «sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas», es decir, sin resolución, audiencia ni recurso, y la ejecuta un sujeto privado. Si se califica la pérdida como consecuencia punitiva, falta tipificación en la Ley 24/2013, cuyo art. 63.1 dice que «Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en esta ley», y se vulneraría el art. 25 CE. Aun sin calificarla así, un reglamento de rango inferior no podría crear una garantía ejecutable de efecto más gravoso que la del reglamento que desarrolla.
Texto legal clave
Art. 12.2 RD 413/2014: «los términos en que se desarrollará dicho mecanismo y aquellos otros aspectos necesarios para la posterior inscripción de las instalaciones»; art. 44.5: «el desistimiento en la construcción de la instalación supondrá la ejecución de la garantía».
Mejor defensa de la validez
- Habilitación específica y no meramente genérica. El art. 12.2 RD 413/2014 encomienda a la orden fijar «los términos en que se desarrollará dicho mecanismo y aquellos otros aspectos necesarios para la posterior inscripción de las instalaciones». La garantía de participación es un elemento típico de ese diseño de la subasta. Además, la DF 7ª RD 413/2014 y la DF 4ª Ley 24/2013 habilitan el desarrollo reglamentario.
- El RD 413/2014 ya prevé la ejecución de garantías por incumplimiento de las condiciones del título concedido: art. 44.5 («el desistimiento en la construcción de la instalación supondrá la ejecución de la garantía») y art. 47.2 (cancelación por incumplimiento con «ejecución de la fracción de la garantía»). La norma superior trata esa ejecución como efecto de la cancelación y no como sanción. El art. 49.4 lo confirma al distinguirla del «régimen sancionador aplicable». El art. 18 sigue la misma lógica.
- No es una sanción en sentido propio, de modo que no entra en juego la reserva de ley del art. 25 CE ni el art. 27 Ley 40/2015. La incautación no castiga una conducta antijurídica. Es la consecuencia pactada o prevista de una carga voluntariamente asumida al concurrir a un procedimiento de concurrencia competitiva, y su finalidad es asegurar la seriedad de las ofertas y la ejecución de lo adjudicado. La jurisprudencia suele distinguir las garantías de seriedad o cumplimiento, que son cargas condicionantes del derecho, de las sanciones. Así ha ocurrido con los avales de acceso y conexión y con las fianzas en procedimientos de concurrencia.
- La Ley 24/2013 no tipifica como infracción la no obtención de la inscripción en preasignación (arts. 63-65 aportados). Esto es coherente con que el legislador no concibe esta consecuencia como sanción. Tampoco se está imponiendo una infracción ni un procedimiento sancionador que exijan cobertura legal.
- No es una prestación patrimonial pública coactiva (art. 31.3 CE). La participación es voluntaria y el desembolso es una garantía reintegrable en la mayoría de los supuestos (art. 18.3 y 18.4.b). Solo se pierde si el adjudicatario no culmina la inscripción.
- El destino de lo incautado (ingreso del sistema eléctrico, transferido al órgano de liquidación) encaja en el art. 14.1 Ley 24/2013, que admite ingresos «provenientes de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo».
- Hay autorización de la CDGAE (15-6-2026), informe de la CNMC, información pública y audiencia. El art. 12.2 RD exige exactamente el acuerdo previo de la CDGAE, por lo que formalmente se cumple el cauce de aprobación.
- La incautación está reglada y es proporcional. Distingue entre incautación total y parcial según la potencia inscrita (art. 18.4.a-c), cancela la parte no adjudicada o no inscrita y no actúa por mero automatismo. Esto refuerza que busca garantizar la ejecución de lo adjudicado y no castigar.
Quién podría usarlo
Un adjudicatario cuya garantía fuera incautada por la entidad administradora tras no obtener la inscripción por causas no imputables (demora de la DGPEM, defecto de tramitación, denegación posterior revocada) podría impugnar el acto de incautación o la resolución de inscripción en alzada y luego en vía contenciosa. Alegaría la ilegalidad del art. 18.4.a) mediante recurso indirecto (art. 26 LJCA). Es probable que la impugnación directa de la orden esté ya fuera de plazo (dos meses desde su publicación en julio de 2026), por lo que el cauce indirecto sería el realista. El éxito más plausible sería una anulación parcial o una interpretación conforme que exija una excepción por causas no imputables, y no la nulidad total del precepto.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente completo del art. 14.7 y del art. 13 de la Ley 24/2013 (el extracto aportado del art. 14 está truncado) y si el art. 14.7 exige o admite expresamente garantías en la concurrencia competitiva.
- Contenido del RD 530/2026 (marco de convocatorias): si prevé o habilita garantías de participación y su incautación. Si lo hace, la cobertura mejora notablemente.
- Texto literal del art. 27 Ley 40/2015 y del art. 25 CE, no aportados. Verificar que no se trata de una sanción según la doctrina del TC y del TS sobre medidas no punitivas.
- Jurisprudencia del TS sobre ejecución de garantías no sancionadoras: avales de acceso y conexión (art. 59 bis RD 1955/2000), garantías del art. 44 RD 413/2014 y subastas de régimen económico renovable (órdenes TED/1161/2020 y TED/741/2023 y sentencias que las hayan examinado).
- Comparación del art. 18 con esas órdenes: si repiten el mismo esquema de incautación (cuantía, causas, ausencia de excepción por causas no imputables) y si fueron validadas.
- Regulación del art. 23 de la propia orden (procedimiento de inscripción en preasignación) y plazos: determinar si la no inscripción puede deberse a causas ajenas al adjudicatario y si el art. 18.4 se aplica tras la solicitud o solo tras el incumplimiento del plazo.
- Relación entre la garantía de participación y la garantía del art. 44.1 RD 413/2014 que fija la orden para la inscripción en preasignación: si hay solapamiento o doble gravamen por la misma potencia.
- Naturaleza jurídica de la entidad administradora (OMIE o equivalente) y base legal de que ejecute garantías con efectos públicos, incluida su cobertura en la ley o en las especificaciones de detalle de la subasta.
- Fecha de publicación en el BOE (BOE-A-2026-14501) y cómputo del plazo de impugnación directa; órgano jurisdiccional competente (Audiencia Nacional o Tribunal Supremo) según el art. 11 y 12 LJCA y la intervención de la CDGAE.
- Si existen recursos contencioso-administrativos pendientes contra la orden o contra la convocatoria que ya aleguen este motivo.