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Real Decreto 606/2026 · Artículo 10
Real Decreto 606/2026, de 22 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 10 ↗
- Norma
- Real Decreto · 22/07/2026 · Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
El art. 10.j) crea ex novo una consecuencia jurídica desfavorable y estigmatizante para el incumplimiento del deber de colaboración: una advertencia pública, publicada con identificación del incumplidor en el portal de internet de la Autoridad. La Ley 15/2022 no la prevé. El art. 44 impone el deber y fija el plazo, pero no anuda ninguna consecuencia a su incumplimiento ni menciona la publicidad. El Título IV contiene un catálogo cerrado de reacciones: multas de 300 a 500.000 euros (art. 48), sanciones accesorias solo en infracciones muy graves (art. 50) y sustitución de sanciones con consentimiento (art. 50.2). No existe la «advertencia pública». Por su efecto reprobatorio y su carácter público, la medida cumple la función de una sanción (afectación reputacional, con efecto disuasorio y retributivo) y equivale a una sanción no prevista legalmente. Eso vulnera la reserva de ley del art. 25.1 CE y el art. 27 Ley 40/2015: solo la ley puede tipificar infracciones y sanciones, y el reglamento puede únicamente especificar o graduar sin crear nuevas sanciones ni alterar su naturaleza. La habilitación genérica de los arts. 41.3, 40.r) y DF 9ª no basta para introducir una medida restrictiva de derechos, porque una habilitación de «funcionamiento y régimen de actuación» no es una remisión legal para crear consecuencias sancionadoras. Además, la medida elude las garantías del procedimiento sancionador (tipicidad, presunción de inocencia, audiencia, proporcionalidad, art. 49 Ley 15/2022) y puede duplicar la reacción prevista en el art. 47.3.c, con riesgo de vulnerar el non bis in idem (art. 46.3 de la Ley). Si se publican datos de personas físicas, afecta al honor (art. 18.1 CE) y a la protección de datos. El tratamiento exige base jurídica con rango de ley (art. 8 LOPDGDD, art. 6.1.c/e RGPD) y la ley no la contiene. El art. 44.4 solo habilita la comunicación de datos a la Autoridad, no su difusión pública. Por tanto, el reglamento carece de cobertura legal para la publicidad coactiva y reprobatoria.
Texto legal clave
Art. 48.1 Ley 15/2022: «Las infracciones establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas que irán de 300 a 500.000 euros»; y art. 44.3: los particulares «deberán proporcionar, a su requerimiento y en plazo, toda clase de información y datos de que dispongan», sin previsión de advertencia pública alguna.
Mejor defensa de la validez
- Habilitación expresa y específica, no solo genérica. El art. 41.3 Ley 15/2022 remite al Estatuto «su régimen de funcionamiento interno» y «cuantas otras cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias». El art. 40.r) permite atribuir funciones «por ley o reglamentariamente». La DF 9ª habilita además al Gobierno para el desarrollo reglamentario. El RD es un reglamento ejecutivo aprobado por el Consejo de Ministros «de acuerdo con el Consejo de Estado», lo que refuerza su presunción de legalidad.
- El art. 10.j) es solo una norma de atribución de competencia interna (qué órgano decide), no tipifica conducta ni crea sanción. La ley ya establece el deber de colaboración en el art. 44.3, con plazo de diez días y requerimiento conforme al art. 18 Ley 39/2015. El Estatuto se limita a ordenar quién acuerda la reacción institucional ante su incumplimiento.
- La advertencia pública no es una sanción en sentido material. No tiene contenido aflictivo patrimonial ni restringe derechos, y es un acto de comunicación institucional equiparable a la mención de autoridades obstruccionistas en los informes de otros comisionados (p. ej. el Defensor del Pueblo en su informe anual o en informes especiales). La jurisprudencia constitucional distingue la medida con finalidad retributiva o punitiva de la medida de tutela o publicidad. Si no es sanción, no rigen el art. 25.1 CE ni el art. 27 Ley 40/2015.
- Aunque se la considerase materialmente sancionadora, la reserva de ley del art. 25.1 CE es relativa en materia sancionadora. Admite la colaboración reglamentaria cuando la ley fija los elementos esenciales. Aquí la ley sí tipifica como infracción grave el incumplimiento de un requerimiento administrativo específico (art. 47.3.c) y prevé un cuadro sancionador completo (arts. 47-51). La advertencia sería una especificación o medida previa, menos gravosa que la multa.
- El Estatuto no impone cargas nuevas a los particulares: el deber ya nace de la ley (art. 44.3). La publicación en el portal responde además a la lógica de transparencia y accesibilidad del cap. VII del propio RD y de la Ley 19/2013.
- El precepto solo atribuye una competencia. Su ilegalidad dependería del régimen sustantivo de la advertencia (contenido, procedimiento, audiencia, identificación del sujeto), que podría estar en otro artículo del RD (cap. VI) y que el precepto sospechoso por sí solo no determina.
Quién podría usarlo
Un particular o una Administración requerida en una investigación del art. 40.c) que no atienda el requerimiento y sufra una advertencia pública podría impugnar ese acto de aplicación y, vía recurso indirecto (art. 26 LJCA), pedir la inaplicación y la declaración de nulidad del art. 10.j) y de los preceptos que lo desarrollen; el tribunal podría acabar planteando la cuestión de ilegalidad (art. 27 LJCA). El recurso directo contra el RD, publicado en julio de 2026, casi con seguridad está fuera de plazo (dos meses, art. 46.1 LJCA), por lo que la vía realista es la indirecta.
Pendiente de comprobar
- El resto del articulado del RD 606/2026, sobre todo el capítulo VI (deber de colaboración): contenido, procedimiento, audiencia previa, efectos y sujetos identificados en la advertencia pública. Es el dato decisivo y no consta en lo aportado.
- Si la ley o el RD vinculan la advertencia pública con la infracción grave del art. 47.3.c Ley 15/2022 o la configuran como trámite previo no sancionador.
- Si el Consejo de Estado dictaminó sobre este punto y qué dijo (el dictamen preceptivo es previo al RD y puede traer una valoración expresa).
- Jurisprudencia del TS y TC sobre el concepto material de sanción (afectación reputacional y publicidad como sanción), la reserva de ley relativa en el art. 25 CE (SSTC 42/1987, 83/1984, 132/2001, 276/2000 y otras) y casos similares de publicación de incumplimientos por organismos independientes (CNMC, AEPD, Defensor del Pueblo). Citadas de memoria; verificar su contenido exacto.
- Texto actual del art. 27 Ley 40/2015 y del art. 8 LOPDGDD, que no se aportan, y que no se hayan modificado la Ley 15/2022 ni el RD tras la fecha de aplicación.
- Fecha exacta de publicación del RD en el BOE y si la corrección de errores (BOE núm. 226, de 12 de septiembre de 2026, apartados I y II del preámbulo) reabre algún plazo, aunque en principio no afecta al articulado.
- Si ya se ha dictado alguna advertencia pública, como acto concreto susceptible de recurso, y si pone fin a la vía administrativa (art. 41.2 Ley 15/2022).