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Real Decreto 640/2026 · Artículo 20
Real Decreto 640/2026, de 29 de julio, por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 20 ↗
- Norma
- Real Decreto · 29/07/2026 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
El art. 20 está redactado en términos absolutos: «El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto será sancionado...». Convierte en sancionable cualquier incumplimiento, de cualquier sujeto, sin filtro de tipicidad. El art. 63.1 Ley 24/2013 dispone que «Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en esta ley», y el art. 27.1 Ley 40/2015 exige que las infracciones estén previstas por ley. Los tipos legales conectables solo alcanzan a ciertos sujetos (el art. 65.14 se limita a operador del sistema, transportista, distribuidores y gestores de red de distribución), a cierta información (art. 65.6) o a resoluciones y requerimientos (arts. 64.8 y 65.4). El real decreto puede imponer obligaciones a otros sujetos (titulares de redes de distribución cerradas, solicitantes de acceso, administraciones, promotores) o prever deberes que ningún tipo legal cubre. La remisión global al «título X», que incluye inspecciones y todo el régimen de infracciones, opera como una remisión en blanco. Extiende de facto el ámbito sancionador de la ley a conductas o sujetos no tipificados, lo que supera la mera especificación o graduación del art. 27.3 Ley 40/2015. La DF 4.ª solo habilita el desarrollo y aplicación de la ley, no la ampliación de su cuadro sancionador. Con esa lectura, el precepto sería nulo por vulneración de la reserva de ley sancionadora (art. 25.1 CE y art. 47.2 Ley 39/2015).
Texto legal clave
Art. 63.1 Ley 24/2013: «Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.» Art. 65.14: «...incumplimiento por parte del Operador del Sistema, del transportista, de los distribuidores y de los gestores de la red de distribución de las funciones y obligaciones que les corresponden de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo...»
Mejor defensa de la validez
- El art. 20 no tipifica ninguna conducta ni fija sanciones. Remite al título X de la Ley 24/2013, así que la tipicidad y la sanción siguen viniendo de la ley. Es una cláusula recordatoria o declarativa. No hay colisión con la reserva de ley del art. 25.1 CE porque el reglamento no crea infracciones ni sanciones.
- Los tipos legales ya cubren a los destinatarios naturales del real decreto. El art. 65.14 Ley 24/2013 tipifica como grave «El incumplimiento por parte del Operador del Sistema, del transportista, de los distribuidores y de los gestores de la red de distribución de las funciones y obligaciones que les corresponden de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo». Es una norma sancionadora con remisión expresa a la normativa de desarrollo (colaboración reglamentaria admitida por el TC y el TS). El real decreto es esa normativa de desarrollo.
- El art. 34.4 Ley 24/2013 establece que el procedimiento de aprobación de los planes de inversión «se establecerá reglamentariamente por el Gobierno» y que el transportista «deberá ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los planes de inversión». Hay, por tanto, un mandato legal de ejecución con contenido fijado por reglamento. Su incumplimiento encaja en el art. 65.14, y en el art. 64.8 o el 65.4 si se incumplen resoluciones vinculantes o requerimientos.
- Los incumplimientos de remisión de información (planes, seguimiento, publicación) ya están tipificados en el art. 65.6: «El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente...». El art. 64.8 y el art. 65.4 cubren el incumplimiento de resoluciones y requerimientos de la Administración o del operador del sistema.
- La DF 4.ª Ley 24/2013 habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias «necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley». Un precepto que recuerda el régimen sancionador aplicable es accesorio a esa habilitación.
- El art. 63.3 Ley 24/2013 y los principios de tipicidad y legalidad actúan como límite interpretativo. El art. 20 debe leerse como «sancionable en la medida en que la ley lo tipifique», lo que permite una interpretación conforme y evita la nulidad. El art. 27.3 Ley 40/2015 (a verificar) admite que los reglamentos introduzcan especificaciones a las infracciones legales sin crear nuevas.
- La cláusula no añade ninguna carga real. Si ninguna ley tipifica la conducta, no se puede sancionar con base en el art. 20, y si la ley la tipifica, el art. 20 es superfluo. La redundancia no suele determinar nulidad.
Quién podría usarlo
Se beneficiaría un sujeto sancionado por incumplir el real decreto que no sea transportista ni distribuidor, o cuya conducta no encaje en un tipo legal concreto (por ejemplo, un gestor de red cerrada, un promotor o un solicitante de posiciones). Podría impugnar la sanción y atacar indirectamente el art. 20 (art. 26 LJCA) alegando falta de tipicidad legal. Frente a transportistas y distribuidores el argumento es débil, porque la Administración se apoyaría directamente en el art. 65.14, el art. 65.6 o los arts. 64.8 y 65.4, no en el art. 20.
Pendiente de comprobar
- El texto íntegro del real decreto: qué obligaciones impone y a qué sujetos. Solo importan las dirigidas a sujetos o con contenido que escape a los arts. 64 a 66 de la Ley 24/2013.
- Si los gestores de redes de distribución cerradas, promotores o solicitantes están dentro de algún tipo del título X. Los arts. 64.15 a 17 y 65.14 no se aportan completos y falta el art. 40 de la Ley 24/2013 sobre obligaciones de los distribuidores en materia de planes.
- El texto vigente del art. 27 Ley 40/2015, en especial el apartado 3 (reglamentos que especifican o gradúan sin crear infracciones nuevas), citado de memoria, y la redacción actual del art. 25 CE.
- Jurisprudencia del TC sobre colaboración reglamentaria y remisiones en blanco (STC 42/1987, 83/1984, 305/1993) y del TS sobre cláusulas reglamentarias del tipo «el incumplimiento será sancionado conforme a la ley». Conviene ver si las declara meramente recordatorias o si las anula cuando amplían el ámbito subjetivo u objetivo.
- Si el Consejo de Estado o la CNMC (informe de 6-2-2026) examinaron el art. 20 y si formularon observaciones, lo que serviría para valorar su fundamento.
- Versión de la Ley 24/2013 en vigor en la fecha de publicación. Las referencias a modificaciones del RDL 7/2026 sugieren cambios recientes en los arts. 4 bis y 34.
- La fecha de publicación en el BOE y el cómputo del plazo de dos meses para el recurso directo (arts. 46.1 y 128.2 LJCA, agosto inhábil). A fecha de hoy (30-10-2026) puede estar a punto de vencer o haber vencido, y en ese caso solo cabría la vía indirecta del art. 26 LJCA.