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Orden INT/25/2026 · Artículo 18
Orden INT/25/2026, de 19 de enero, por la que se regula la habilitación de instructor de tiro del personal de seguridad privada.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 18 ↗
- Norma
- Orden · 19/01/2026 · Ministerio del Interior
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
El art. 18 crea un régimen de pérdida definitiva de la habilitación, con inhabilitación temporal de 3 años y reiniciar formación y pruebas, vinculado a conductas (falsear o permitir falsear resultados) que ni la Ley 5/2014 ni el RSP tipifican para los instructores. En el texto legal aportado, el art. 58 de la Ley 5/2014 se dirige al «personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados». No menciona a los instructores de tiro. La ley solo sanciona a la empresa que los contrata sin habilitación (art. 57.1.f). Entonces la Orden no «especifica» nada: crea ex novo una consecuencia gravosa (pérdida definitiva, carencia de 3 años) para una conducta no tipificada legalmente. El art. 60 lo prohíbe: las disposiciones reglamentarias pueden concretar infracciones y sanciones «sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan». El apartado 1.e) es el más débil. Es una conducta concreta, imputable a título de dolo o de culpa in vigilando («permitir falsear»), que se tramita en un expediente contradictorio y acarrea un perjuicio equivalente a una inhabilitación. Eso es materialmente una sanción, y se infringen el art. 25.1 CE y el art. 128.2 LPAC, que prohíbe a los reglamentos tipificar infracciones y establecer sanciones. El apartado 8 (3 años de carencia en el supuesto d) y repetición íntegra de formación y pruebas) funciona como sanción accesoria sin cobertura legal, y además restringe el acceso a una profesión (arts. 35 y 53.1 CE). A ello se suma un vicio de rango. La DF 3.ª atribuye la potestad al Gobierno, y la DF 1.ª RSP solo autoriza al Ministro a dictar disposiciones «para la ejecución y aplicación» del Reglamento. Una orden ministerial no puede innovar ad extra el régimen de habilitación ni crear causas de pérdida y plazos de inhabilitación. El preámbulo afirma incluso que la Orden no implica «restricción de derechos a sus destinatarios», lo que contradice su contenido y delata un texto copiado de otra norma (habla de «protección de la información pública»). No consta, en el fragmento aportado, dictamen del Consejo de Estado, que sería preceptivo si la Orden se considera reglamento ejecutivo de la ley. Salvedad: lo anterior depende de que se considere sancionadora la pérdida. Los supuestos a), b) y c) y probablemente d) resisten como extinciones por pérdida sobrevenida de requisitos, y lo previsible es una nulidad parcial.
Texto legal clave
Art. 60 Ley 5/2014: «sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan» / DF 3.ª.1.e: «El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal»
Mejor defensa de la validez
- Habilitación legal expresa. La Disposición final tercera.1 de la Ley 5/2014 encomienda al reglamento determinar «El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal» (letra e) y «Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación» (letra d). El art. 27.1 remite a los términos «que reglamentariamente se determinen». La pérdida de la habilitación forma parte lógica de ese régimen: quien puede regular cómo se obtiene puede regular cómo se extingue.
- La figura del instructor de tiro habilitado ya tiene anclaje legal. El art. 21.1.d exige que el mantenimiento de la aptitud en el uso de armas se haga «con la participación de instructores de tiro habilitados». El art. 57.1.f sanciona a la empresa que contrate instructores sin habilitación. El art. 26.5 RSP exige instructor «de competencia acreditada». La Orden solo desarrolla un elemento que la ley presupone.
- Naturaleza no sancionadora de los supuestos a), b), c) y d). Son extinciones por renuncia, por desaparición sobrevenida de un requisito (licencias de armas, honorabilidad) o por pérdida de aptitud. No hay reproche punitivo, multa ni tipo infractor. La jurisprudencia distingue la revocación o extinción de una autorización por pérdida de requisitos de la sanción, y a la primera no se le aplica la reserva de ley del art. 25 CE.
- El supuesto e) (falseamiento) puede verse como incumplimiento de la condición esencial de veracidad inherente a la función certificadora del instructor. La consecuencia es la extinción de un título administrativo, no una pena. Además, el art. 60 de la Ley 5/2014 y el art. 27 de la Ley 40/2015 permiten al reglamento «especificaciones o graduaciones» que ayuden a identificar mejor las conductas.
- Aunque se calificara de materialmente sancionadora, la reserva de ley en materia administrativa es relativa y se flexibiliza en las relaciones de sujeción especial, como la del habilitado en seguridad privada. Hay cobertura legal genérica y se respetan las garantías: expediente, audiencia (art. 82 LPAC), plazo de resolución de 3 meses, reposición y recurso contencioso-administrativo (apartados 2 a 6).
- El plazo de 3 años del apartado 8 para el supuesto d) es una medida proporcionada de reciclaje y garantía de seguridad pública. No afecta a un derecho fundamental, sino al acceso a una habilitación administrativa que el Estado puede condicionar (art. 149.1.29.ª CE, citado en el preámbulo de la ley).
- Alcance limitado y seguridad jurídica. La Orden fue informada por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y contó con la aprobación previa del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública. Su fin es cubrir la insuficiencia de la Resolución de 1996, que era un acto de rango inferior.
Quién podría usarlo
Un instructor al que la Dirección General de la Guardia Civil retire la habilitación por el art. 18.1.e) (o por el d) con carencia de 3 años) podría recurrir esa resolución y alegar en vía indirecta, conforme al art. 26 LJCA, la ilegalidad de la Orden. El recurso directo contra la disposición probablemente está ya caducado: el plazo es de 2 meses desde la publicación de enero de 2026 (art. 46 LJCA) y hoy es 30-10-2026. También podrían beneficiarse empresas que quieran impugnar la comunicación del art. 18.2, o aspirantes a quienes se aplique la carencia de 3 años. El efecto realista es una nulidad parcial (supuesto e) y apartado 8), no la caída de todo el artículo.
Pendiente de comprobar
- Que el triaje se equivoca en un punto: el apartado 8 del texto aportado termina con frase completa y no parece truncado. Los textos truncados son los de la Ley 5/2014 (art. 57.2.e, art. 58.3.d, art. 40.1.d y el preámbulo). Contrastar con el BOE-A-2026-1681 y el BOE-A-2014-3649.
- El Capítulo II del Título VI de la Ley 5/2014 (sanciones), que no está aportado. Hay que ver si prevé como sanción la suspensión, retirada o extinción de la habilitación y a quién se aplica. Falta también la lista completa de infracciones del art. 58.3.d y cualquier otro precepto de la ley que mencione a los instructores de tiro. Si la ley los incluye como sujetos infractores y prevé la retirada de habilitación, el ataque pierde fuerza.
- El preámbulo inicial y el articulado de la Orden. El fragmento aportado no cita la Ley 5/2014 como cobertura. Verificar si el texto completo la cita (art. 21.1.d, DF 3.ª) y si consta dictamen del Consejo de Estado (art. 22.3 LOCE). Comprobar también los arts. 13, 14 y 17 de la Orden, a los que remiten los apartados 1.d, 7 y 8, para valorar la proporcionalidad de la carencia de 3 años.
- Jurisprudencia del TS: (i) la naturaleza no sancionadora de la extinción o revocación por pérdida sobrevenida de requisitos; (ii) los límites de la potestad reglamentaria de los Ministros y la necesidad de habilitación específica para regular ad extra; (iii) la STS de 15-1-2009 (BOE-A-2009-3500), que anuló un inciso del art. 149.5 RSP, por si ya sentó doctrina sobre exceso de la tipificación reglamentaria; (iv) el alcance de la reserva de ley en relaciones de sujeción especial.
- El art. 128.2 y 3 LPAC y el art. 27 de la Ley 40/2015, para confirmar su redacción vigente y que no ha habido reformas de la Ley 5/2014 posteriores a enero de 2026 que den cobertura legal.
- El apartado 5: confirmar si la DG de la Guardia Civil carece de superior jerárquico para que la resolución agote la vía administrativa conforme al art. 114.1.c LPAC. Si lo tiene, el 114.1.d LPAC solo serviría si una disposición lo establece expresamente.
- La competencia jurisdiccional. Una orden ministerial se impugna directamente ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (art. 11.1.a LJCA) y no ante el TS. Para un recurso indirecto, el órgano que conozca del acto de aplicación tendría que plantear cuestión de ilegalidad (art. 27 LJCA). Verificar además que no exista recurso directo pendiente ni sentencia previa sobre esta Orden.