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Orden INT/25/2026 · Artículo 17
Orden INT/25/2026, de 19 de enero, por la que se regula la habilitación de instructor de tiro del personal de seguridad privada.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 17 ↗
- Norma
- Orden · 19/01/2026 · Ministerio del Interior
- Tipo
- Restricción de derechos
Argumento de nulidad
Los apartados 7, 8 y 9 tipifican conductas («trato desconsiderado», «falta de firmeza», «falta de pericia», incumplimiento genérico del art. 5) y las vinculan a una consecuencia graduada por gravedad, con tramos de menos de 6 meses y de 6 meses a 3 años, más agravación por «grave riesgo». Eso es en sustancia un cuadro de infracciones y sanciones, no una simple verificación de requisitos. Una suspensión de hasta tres años por conducta, con retirada de la tarjeta, es una sanción restrictiva del derecho al trabajo y a la profesión (arts. 25.1, 35 y 53.1 CE). El art. 128.2 de la Ley 39/2015 y el art. 27 de la Ley 40/2015 impiden que un reglamento, y menos una orden ministerial, tipifique infracciones o establezca sanciones sin cobertura legal específica. En el texto legal aportado la Ley 5/2014 solo menciona a los instructores en el art. 21.1.d, como obligación de las empresas, y no prevé suspensión ni sanción alguna para ellos. La disposición final tercera.1 habilita al Gobierno, no al Ministro, y la disposición final primera del RD 2364/1994 solo autoriza «ejecución y aplicación». Además, la disposición final tercera.1.d) y e) se refiere al «personal de seguridad privada y… personal acreditado», categoría en la que el instructor de tiro no encaja claramente según el texto aportado. El apartado 9 es el más vulnerable: permite suspender por «cualquier otra circunstancia… que a juicio de la persona que ejerza la supervisión considere» causa de suspensión. Es una cláusula abierta que vulnera la tipicidad y la certeza (lex certa) y deja la medida a la discrecionalidad del supervisor. El apartado 8 incluye además supuestos poco coherentes, como falsear «de forma involuntaria» las puntuaciones. El apartado 10 impone repetir la parte práctica de la formación previa como condición de recuperación, y el apartado 11 remite a la pérdida definitiva. Todo ello son cargas añadidas sin base legal. La declaración del preámbulo de que la orden no implica «restricción de derechos» es contradictoria con este régimen, y su justificación de necesidad habla de «protección de la información pública», un error evidente de copia de otra norma. Matiz sobre el triaje: los apartados 7 y 8 figuran completos en el texto aportado, por lo que la remisión del apartado 1.b no está rota. La tensión del apartado 1.c con la disposición transitoria primera no puede valorarse porque esa disposición no se aporta. Y aun de existir, sería un problema de coherencia interna, no de nulidad por exceso de habilitación.
Texto legal clave
Ley 5/2014, art. 21.1.d: «El mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con la participación de instructores de tiro habilitados.» (única mención de los instructores; no hay tipificación ni sanción de suspensión para ellos en el texto aportado)
Mejor defensa de la validez
- Habilitación legal expresa del instituto: el art. 21.1.d de la Ley 5/2014 dice que «el mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con la participación de instructores de tiro habilitados». La ley ya presupone la figura y su habilitación, y la orden solo la desarrolla. El art. 26.5 del RSP de 1994 exige «instructor de tiro… de competencia acreditada», y la disposición final primera del RD 2364/1994 autoriza al Ministro del Interior a dictar las disposiciones de ejecución y aplicación.
- La disposición final tercera.1.d) y e) de la Ley 5/2014 encomienda al reglamento fijar «las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación» y «el régimen de habilitación y acreditación». Un régimen de habilitación comprende de forma natural las causas de suspensión, pérdida y recuperación. Es colaboración reglamentaria clásica en materia técnica, de bajo nivel de intensidad.
- La suspensión no es una sanción sino una consecuencia del régimen de la habilitación. Las causas del apartado 7 (falta de pericia, desconocimiento del manejo de armas) y del apartado 8 (falta de competencia, falta de condiciones psicofísicas) son pérdida sobrevenida de los requisitos de aptitud. La jurisprudencia admite que el reglamento regule la pérdida de eficacia de autorizaciones y habilitaciones por falta sobrevenida de requisitos sin vulnerar el art. 25 CE, porque no hay finalidad punitiva sino de protección de la seguridad.
- Los apartados 1.a y 1.c son efectos derivados y automáticos (licencias de armas suspendidas, habilitación caducada). Son medidas reglamentarias de mera coherencia, sin contenido sancionador ni afectación a la reserva de ley.
- Hay un fin de seguridad pública evidente: se dirige tiro real con armas de fuego a personal armado. Esto justifica una intervención administrativa intensa y una remisión legal más laxa, y el art. 35 CE admite regulación reglamentaria complementaria de actividades profesionales.
- El procedimiento prevé garantías: expediente, audiencia conforme al art. 82 de la Ley 39/2015, plazo de resolución de tres meses, recurso de alzada y control contencioso. La orden fue informada por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y cuenta con la aprobación previa del Ministerio de Función Pública.
- Aunque se apreciara exceso, la nulidad sería parcial (apartados 7 a 9 y 11), sin arrastrar el resto del artículo ni la orden.
Quién podría usarlo
Un instructor suspendido por los apartados 7 a 9 (especialmente el 9, o el 8 por conductas como el «trato desconsiderado»), o la empresa que dependa de él, podría recurrir la suspensión por alzada y luego en vía contencioso-administrativa, alegando en recurso indirecto (art. 26 LJCA) la ilegalidad de la orden por vulneración de los arts. 25 y 35 CE y 128.2 de la Ley 39/2015. El recurso directo contra la orden (dos meses desde su publicación, art. 46 LJCA) estará presumiblemente vencido a 30-10-2026, pero el indirecto permanece abierto frente a cada acto de aplicación.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente de los arts. 28 y 29 de la Ley 5/2014 (¿es el instructor de tiro «personal acreditado» o «de seguridad privada»?) y del Título VI, con sus infracciones y sanciones (arts. 52 a 61 y 55 sobre medidas provisionales): si prevén suspensión de habilitaciones y si tipifican conductas de instructores, lo que cambiaría el veredicto.
- Si el RD 2364/1994 sigue en vigor tras la Ley 5/2014 (disposiciones derogatoria y transitoria) y si la disposición final primera sigue sirviendo de habilitación al Ministro del Interior.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (SSTC 42/1987, 3/1988, 101/1988 y posteriores) sobre colaboración reglamentaria en materia sancionadora, y sobre la distinción entre sanción y medida de pérdida de requisitos en habilitaciones y licencias; precedentes sobre habilitaciones de seguridad privada y órdenes ministeriales de Interior.
- Contenido íntegro de los arts. 5, 9 y 18 de la propia orden, de su disposición transitoria primera y de su memoria del análisis de impacto normativo, y el informe del Consejo de Estado si lo hubo. El triaje afirma que el apartado 8 no existe, pero consta completo en el texto aportado.
- Fecha de publicación en el BOE (BOE-A-2026-1681) para confirmar el plazo del recurso directo, y si existen recursos contenciosos pendientes contra la orden.
- Si hay actos de aplicación concretos (suspensiones acordadas por Comandancias) que sirvan de base para un recurso indirecto.