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Orden INT/25/2026 · Disposición transitoria primera
Orden INT/25/2026, de 19 de enero, por la que se regula la habilitación de instructor de tiro del personal de seguridad privada.
Dudoso
- En el BOE
- Disposición transitoria primera ↗
- Norma
- Orden · 19/01/2026 · Ministerio del Interior
- Tipo
- Retroactividad
Argumento de nulidad
La Ley 5/2014 no prevé ninguna caducidad, vigencia limitada ni renovación de la habilitación de instructor de tiro. El art. 21.1.d) solo exige «instructores de tiro habilitados», y el art. 26.5 RSP, solo instructor «de competencia acreditada», sin límite temporal. La habilitación de los instructores existentes era, por tanto, indefinida. Una Orden ministerial les impone una nueva carga (solicitar tarjeta por un proceso que, según el art. 14, exige figurar como apto en las pruebas) y vincula a su incumplimiento la pérdida del ejercicio profesional por vía de suspensión. Eso afecta a la libertad de profesión y oficio (arts. 35 y 53.1 CE), de modo que los elementos esenciales de la limitación deberían estar en la ley. La DF 3ª encomienda ese desarrollo «al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior», no al Ministro. La DF 1ª del RD 2364/1994 solo autoriza «disposiciones de ejecución», y crear un régimen de caducidad sobrevenida no es ejecución de nada que esté en el Reglamento ni en la ley. Se vulnera así el art. 128.2 Ley 39/2015 y el principio de jerarquía normativa. La técnica es además contradictoria: la rúbrica habla de «caducidad» y el texto de «suspensión», que remite al art. 17.1.c), un precepto concebido para causas imputables. Así se elude el procedimiento contradictorio del art. 17.2 y ss. y la audiencia (art. 105.c CE y Ley 39/2015). El preámbulo dice que la Orden no implica «restricción de derechos», lo que es incompatible con esta disposición, y contiene un párrafo claramente copiado de otra norma («protección de la información pública que custodia el Ministerio del Interior»), lo que debilita la memoria justificativa. Es llamativo, además, que el preámbulo transcrito no mencione dictamen del Consejo de Estado, que sería preceptivo si la Orden se considera reglamento ejecutivo de la Ley 5/2014. Si su omisión se confirmara, afectaría a toda la Orden. Por último, la confianza legítima y la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) se ven comprometidas si los instructores ya habilitados deben volver a examinarse. Es una afirmación que no puedo confirmar con el texto aportado, que no incluye los arts. 14 y 17 de la Orden.
Texto legal clave
«El mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con la participación de instructores de tiro habilitados.» (art. 21.1.d Ley 5/2014); «El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas...» (DF 3ª.1 Ley 5/2014)
Mejor defensa de la validez
- Cobertura legal suficiente. El art. 21.1.d) de la Ley 5/2014 ya exige «instructores de tiro habilitados». La DF 3ª.1.d) y e) remite al desarrollo reglamentario las funciones y cualificación del «personal acreditado» y «el régimen de habilitación y acreditación». Los elementos esenciales (existencia de la figura, necesidad de habilitación) están en la ley, y la Orden solo concreta aspectos técnicos. Es colaboración reglamentaria admitida, sin reserva de ley absoluta en la materia.
- Cobertura reglamentaria en cadena. El art. 26.5 RSP exige instructor «de competencia acreditada». La DF 1ª del RD 2364/1994 autoriza al Ministro para dictar las disposiciones necesarias para «la ejecución y aplicación» del Reglamento. El epígrafe 12 de la Resolución de 1996 ya atribuía a la Guardia Civil la acreditación mediante examen. La Orden desarrolla ese esquema y suple la insuficiencia de una mera resolución de 1996.
- No hay privación de la habilitación, sino una carga mínima. Lo que se impone es solicitar la nueva tarjeta en cinco años, un plazo holgado. La consecuencia de no hacerlo es la suspensión, no la revocación, y por tanto es reversible solicitando la tarjeta. Esto es proporcionado y es una transitoria en favor del administrado: sin ella, el nuevo régimen sería exigible de inmediato.
- El art. 9.3 CE no ampara un régimen inmutable. Según la doctrina del TC (p. ej. SSTC 42/1986 y 99/1987, a verificar), la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales solo protege derechos ya consolidados e integrados en el patrimonio del sujeto. Una habilitación es un estatus con efectos continuados. Su sometimiento a nuevos requisitos para el futuro es, como mucho, retroactividad impropia o de grado mínimo, admisible tras ponderar la seguridad jurídica y el interés público. Aquí el interés público es el control del manejo de armas de fuego.
- La suspensión por transcurso del plazo no es una sanción ni una medida limitativa que exija el procedimiento contradictorio del art. 17.2 y ss. Es un efecto objetivo y ex lege del incumplimiento de una carga temporal, como la caducidad de otras tarjetas y licencias. El procedimiento de garantía es el de solicitud del art. 14, con régimen de silencio y recursos (DF 1ª RSP, resolución en tres meses).
- La Orden no tipifica infracciones ni sanciones ni crea tributos o prestaciones patrimoniales, que es lo que veta el art. 128.2 Ley 39/2015. Se limita a ordenar el efecto administrativo de la falta de renovación.
Quién podría usarlo
Los instructores habilitados antes de la Orden que no renueven, o a los que se exija volver a examinarse o repetir formación, y las empresas de seguridad sancionadas por usar un instructor suspendido, podrían invocar la nulidad de la DT 1ª mediante recurso indirecto (art. 26 LJCA) contra un acto de aplicación, como la denegación de la nueva tarjeta, la exigencia de superar de nuevo las pruebas o la declaración de suspensión. El recurso directo (art. 46 LJCA, dos meses desde la publicación en el BOE) está previsiblemente vencido, y el plazo transitorio de cinco años sigue en curso, por lo que aún no habría una suspensión aplicada.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro de los arts. 14 y 17 de la Orden INT/25/2026: si los instructores ya habilitados deben volver a superar pruebas, o si solo basta una solicitud documental, y qué supuestos cubre el art. 17.1.c) (¿falta de renovación?) y si el art. 17.2 ss. es de aplicación a esta suspensión. Es lo que más decide el caso.
- Si el expediente de elaboración incluyó dictamen del Consejo de Estado (art. 22.3 LO 3/1980) y si la Orden es reglamento ejecutivo de la Ley 5/2014 o mero reglamento de ejecución de reglamento; jurisprudencia del TS sobre la nulidad por omisión del dictamen preceptivo.
- Habilitación del Ministro del Interior para dictar la Orden (art. 61 Ley 50/1997 y art. 128 Ley 39/2015) y vigencia actual de la DF 1ª del RD 2364/1994 tras la Ley 5/2014 y su disposición derogatoria. Debe verificarse si existe un reglamento posterior que atribuya habilitaciones al Ministro.
- Versión vigente de la Ley 5/2014: los textos aportados mezclan arts. 9, 26, 39, 40 y 47, irrelevantes aquí. Faltan los arts. sobre habilitación y TIP, el régimen sancionador (suspensión de habilitaciones) y las disposiciones transitorias y derogatoria, que podrían contener un régimen de mantenimiento de habilitaciones previas o de vigencia periódica de las tarjetas (p. ej. TIP) que sirva de precedente a favor de la validez.
- Si la Resolución de 28/02/1996 o actos posteriores fijaban plazo de vigencia a la acreditación o a la tarjeta de instructor. Si ya era temporal, el argumento de irretroactividad se debilita mucho.
- Jurisprudencia del TS y TC sobre retroactividad impropia en habilitaciones profesionales y régimen transitorio con renovación obligatoria, y sobre reserva de ley en limitaciones de acceso o ejercicio de profesiones (arts. 35 y 53.1 CE).
- Fecha de publicación en el BOE y de entrada en vigor de la Orden (para calcular el fin del plazo de cinco años y la caducidad del recurso directo) y órgano competente para el recurso directo contra una Orden ministerial (Audiencia Nacional, con casación ante el TS, a verificar).