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Orden TRM/844/2026 · Artículo 3
Orden TRM/844/2026, de 27 de julio, por la que se aprueban las tarifas por los servicios prestados por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 3 ↗
- Norma
- Orden · 27/07/2026 · Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
- Tipo
- Obligación
Argumento de nulidad
El mejor argumento de nulidad no es el exceso de habilitación del art. 3.1, que no existe, sino una combinación de reserva de ley y ultra vires en la cuantificación. El art. 268.4 solo permite reclamar 'los costes y gastos ocasionados', acreditados con 'documentación justificativa'. La Orden, en cambio, impone un sistema de tarifas por modelo de costes medios (preámbulo III: costes indirectos 'imputados proporcionalmente', horas efectivas estimadas, y el fin de 'aproximar' las tarifas al coste real) y una lista abierta ('entre otros') que incluye 'costes administrativos jurídicos'. Esto puede producir importes superiores al coste efectivo de una operación concreta, lo que contradice el límite legal del coste ocasionado. Si el reembolso se califica como prestación patrimonial pública coactiva por recaer sobre el responsable sin su voluntad, la ley no fija elementos esenciales como los costes indirectos o los jurídicos-administrativos. Eso deja a la orden su determinación (art. 31.3 CE). Es una tesis defendible pero débil, porque la ley ya ancla el criterio al coste real.
Texto legal clave
"o cualquier otro servicio derivado de un accidente o incidente marítimo, la Sociedad estará facultada para, sobre la base de la documentación justificativa correspondiente, reclamar los costes y gastos ocasionados por tales medidas y operaciones directamente de quien los haya ocasionado" (art. 268.4 TRLPEMM)
Mejor defensa de la validez
- La premisa del triaje es errónea. El art. 268.4 TRLPEMM sí incluye literalmente 'o cualquier otro servicio derivado de un accidente o incidente marítimo'. El art. 3.1 de la Orden reproduce la habilitación legal sin ampliarla, así que no hay exceso de habilitación en ese punto.
- El art. 268.4 es una cobertura legal directa. Faculta a SASEMAR a 'reclamar los costes y gastos ocasionados por tales medidas y operaciones directamente de quien los haya ocasionado'. La Orden solo concreta cómo se cuantifican esos costes mediante el anexo I, lo que es colaboración reglamentaria típica de un reglamento ejecutivo.
- El art. 267.2.b) atribuye al Ministro las 'facultades inherentes a la potestad reglamentaria que exija el funcionamiento de la Sociedad', y la disposición final segunda.1 le reconoce potestad reglamentaria. La Orden se dicta, además, tras la propuesta del Consejo de Administración y con informe del Ministerio de Hacienda, según el preámbulo.
- El criterio material está en la ley: coste real, 'sobre la base de la documentación justificativa correspondiente', y el sujeto obligado es quien causó el siniestro. Esto es una repercusión de costes a quien los ocasiona, con parámetro legal suficiente. Se parece más a un resarcimiento que a una prestación patrimonial de carácter público con reserva de ley intensa (art. 31.3 CE).
- Si se considerase prestación patrimonial pública, la jurisprudencia constitucional admite una reserva de ley relativa, con colaboración reglamentaria cuando la ley fija el hecho determinante y el criterio de cuantificación (aquí, el coste ocasionado). El art. 133 CE se refiere a la potestad originaria para establecer tributos y es poco pertinente.
- La lista del art. 3.2 es ejemplificativa ('entre otros'), pero cada partida está acotada por el nexo con la operación: 'necesarios para el ejercicio de las actividades citadas'. Los costes 'administrativos jurídicos' ligados a las actividades encomendadas pueden entenderse comprendidos en 'costes y gastos ocasionados'. Además, la ley permite reclamar los gastos de las 'acciones legales necesarias'.
Quién podría usarlo
Armadores, aseguradores y clubes P&I a los que SASEMAR reclame costes tras un siniestro podrían impugnar indirectamente el art. 3 y el anexo I (art. 26 LJCA) contra la liquidación concreta. Alegarían que se les cobra más que el coste efectivo, o partidas indirectas o jurídicas sin nexo causal. Es más probable que prospere una impugnación parcial del anexo I o de la liquidación que la nulidad del art. 3.
Pendiente de comprobar
- Contenido del anexo I (no aportado): si fija tarifas medias o remite a costes efectivos justificados, y si incluye partidas indirectas o jurídicas.
- Jurisprudencia del TS y del TC sobre qué reembolsos de costes por entidades públicas son prestaciones patrimoniales de carácter público (STC 185/1995, 102/2005, 63/2019) y si la repercusión de costes al causante del siniestro entra en esa categoría.
- Art. 270.2.h TRLPEMM (no aportado), que atribuye al Consejo de Administración la propuesta de tarifas, y el resto de los arts. 268-270 vigentes a la fecha de la Orden.
- Si la lista del art. 3.2 reproduce la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental o la normativa de convenios internacionales (CLC/Fondo, Bunker), lo que reforzaría su cobertura.
- Si el cambio de 'estará facultada' (art. 268.4) a 'reclamará' (art. 3.1) tiene alguna relevancia práctica, aunque parece menor.
- Sentencias sobre la Orden FOM/1634/2013 y la FOM/1435/2007, que probablemente ya hayan examinado una estructura análoga.
- Posible conflicto con convenios internacionales de limitación de responsabilidad, que condicionarían el cobro pero no la validez de la Orden.