← Casos · Piloto 2025–26
Orden TED/1024/2026 · Artículo 3
Orden TED/1024/2026, de 30 de septiembre, por la que se determina la información pública del Registro de producción y gestión de residuos.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 3 ↗
- Norma
- Orden · 30/09/2026 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Tipo
- Restricción de derechos
Argumento de nulidad
El mejor argumento es la reserva de ley del art. 53.1 CE en relación con el art. 18.4 CE, según la doctrina de la STC 292/2000 y la STC 76/2019. Las limitaciones al derecho fundamental a la protección de datos deben estar previstas en una ley que defina con precisión sus presupuestos, finalidad y garantías, sin remitirlos a un reglamento. El único soporte legal de la publicidad de datos de personas físicas es el párrafo segundo del art. 63.1, una habilitación en blanco: no dice qué categorías de datos personales, con qué finalidad ni con qué garantías. Es la orden la que decide publicar nombre y apellidos, cifras del documento de identidad, dirección de la actividad y «emplazamiento» de personas físicas (art. 3.a.1.º, a.2.º y b.2.º). Además, el art. 3.b.2.º no distingue entre personas físicas y jurídicas en «dirección del centro y emplazamiento», de modo que puede publicarse la ubicación de un domicilio-centro. Argumento accesorio: la doctrina del Consejo de Estado y del TS limita las habilitaciones a órdenes ministeriales a cuestiones técnicas y de detalle, y aquí se afecta a un derecho fundamental. Hay también un posible vicio de procedimiento. El fragmento del preámbulo no menciona informe de la AEPD, exigible a las disposiciones generales que afecten a la protección de datos (art. 36.4 LOPDGDD). Su omisión, si se confirma, sería un motivo autónomo. Debilidad del ataque: la ley sí ordena publicar, el contenido personal es mínimo y la DF 4.ª.2.h) atribuye expresamente la competencia a la orden, lo que desmonta la duda del triaje sobre real decreto frente a orden.
Texto legal clave
Art. 63.1 Ley 7/2022: «Reglamentariamente, previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, se determinará la información del Registro que pueda hacerse pública...»; DF 4.ª.2.h): «Se faculta a la persona titular del Ministerio ... para, mediante orden ministerial: ... Determinar qué información del Registro de producción y gestión de residuos puede hacerse pública de conformidad con el artículo 63.»
Mejor defensa de la validez
- La duda del triaje sobre el rango de la norma se resuelve con el texto legal aportado. La DF 4.ª.2 dice: «Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para, mediante orden ministerial: ... h) Determinar qué información del Registro de producción y gestión de residuos puede hacerse pública de conformidad con el artículo 63». La atribución a la orden ministerial es expresa y específica, y el art. 63.1 solo dice «reglamentariamente» sin exigir real decreto. La DF 4.ª.1 (Gobierno) y la DF 4.ª.2 (Ministro) son listas distintas y la materia está en la segunda, así que la orden es el instrumento previsto por la ley.
- El triaje afirma que la orden «no fija por sí misma los datos» y delega en el reglamento, pero eso no es lo que dice el art. 3. Este enumera los datos públicos con precisión y con cláusula cerrada («únicamente los siguientes»). La delegación es de la ley al reglamento, no del reglamento a otra norma, y es una colaboración reglamentaria normal.
- El art. 63.1 ya contiene la decisión legislativa esencial: el Registro es único y compartido, y existe una información pública que se concretará reglamentariamente con garantía del secreto comercial. La orden solo concreta ese mandato, y lo hace de forma restrictiva. Esto es una opción de transparencia ambiental y de protección de datos, no una restricción adicional de derechos.
- El contenido sobre personas físicas es mínimo y proporcionado. Se publican nombre y apellidos más cuatro cifras aleatorias del documento de identidad, conforme al mecanismo de la DA 7.ª LOPDGDD. Para los autónomos se publica la «dirección de la actividad ejercida», no el domicilio. No hay datos de categorías especiales. Los datos públicos son los inherentes a un registro de autorizaciones y comunicaciones previas con efectos frente a terceros. El resto de datos, como NIF de personas jurídicas, NIMA, CNAE, LER y códigos de operación, no son datos personales.
- Existe base legal concurrente para el tratamiento. Son la misión de interés público atribuida por ley (art. 6.1.e RGPD y art. 8 LOPDGDD), el art. 63 de la Ley 7/2022 y la normativa de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006 y Directiva 2003/4/CE). El mandato de publicidad de la ley no se agota en el art. 63.1.
- El art. 3 respeta el secreto comercial exigido por el art. 63.1. Los datos de residuos procedentes del PRTR solo se publican por encima de los umbrales de información pública del RD 508/2007, y el preámbulo declara que los criterios de selección fueron la protección de datos, el secreto comercial y los principios de jerarquía y proximidad.
- El procedimiento parece completo. Hubo consulta previa a la Comisión de coordinación en materia de residuos (exigida por el art. 63.1), audiencia e información pública (art. 26 Ley 50/1997), consulta a CCAA y FEMP, informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y dictamen del Consejo de Estado («de acuerdo con el Consejo de Estado»).
- Que la orden pueda producir en un caso concreto un efecto desproporcionado, por ejemplo si el emplazamiento de un autónomo coincide con su vivienda, es un problema de aplicación. Se resuelve por interpretación conforme y por el art. 3.a.2.º, que limita la dirección de las personas físicas a la actividad. No es un vicio de nulidad del precepto en abstracto.
Quién podría usarlo
Los más expuestos serían los autónomos o pequeños operadores (transportistas, agentes, negociantes) cuya dirección de actividad o emplazamiento coincida con su vivienda y que vean publicados sus datos. Podrían impugnar el acto de inscripción o publicación en su caso y alegar indirectamente la nulidad de la orden (art. 26 LJCA), o reclamar ante la AEPD. Un competidor podría invocar el secreto comercial frente a la publicación de LER por operación o de datos del PRTR.
Pendiente de comprobar
- Si el expediente de elaboración incluye informe de la AEPD (art. 36.4 LOPDGDD). Solo se ha aportado el final del preámbulo, y su ausencia sería el vicio más serio.
- Jurisprudencia aplicable: STC 292/2000, STC 76/2019 y doctrina del TS sobre colaboración reglamentaria en materia de datos personales y sobre habilitaciones a órdenes ministeriales.
- El texto vigente de la DA 7.ª LOPDGDD y su alcance. Está pensada para notificaciones y publicaciones de actos administrativos, así que hay que ver si cabe aplicarla a un registro público. El texto aportado como «disposición adicional séptima» es de la propia Ley 7/2022 (tributos autonómicos) y no sirve para este punto.
- Los arts. 1, 2 y 4 de la orden y el [a2] citado en el triaje: si «emplazamiento» y «dirección del centro» se aplican a personas físicas y si existe alguna salvaguarda para domicilios o limitaciones de acceso y reutilización.
- Que no haya modificaciones posteriores a 2022 del art. 63 o de la DF 4.ª de la Ley 7/2022.
- La habilitación de ministros para dictar reglamentos (art. 128 Ley 39/2015 y art. 4.1 Ley 50/1997), por si hubiera exigencias adicionales.
- La base legal adicional de la publicidad: Ley 27/2006 (arts. 5 y 13), art. 15 Ley 19/2013 y art. 6.3 RGPD.