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Orden HAC/1028/2026 · Artículo 7
Orden HAC/1028/2026, de 2 de octubre, por la que se regula la solución pública de facturación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 7 ↗
- Norma
- Orden · 02/10/2026 · Ministerio de Hacienda
- Tipo
- Otro
Argumento de nulidad
La orden solo puede dictarse sobre «elementos técnicos» y requisitos técnicos y funcionales del servicio de comunicación (DF 3ª.1 RD 238/2026). Ninguna norma legal aportada establece una presunción de aceptación. La DA 21ª.3 Ley 56/2007 solo prevé comunicar «el pago efectivo completo de las facturas o su rechazo», y el art. 2 bis.1 solo exige informar de los estados. Presumir que una factura es «aceptada» por el mero silencio crea un efecto sustantivo de derecho civil y mercantil (art. 149.1.6ª y 8ª CE, título competencial de la Ley 3/2004) sobre la relación entre particulares. Esa presunción puede interferir con el art. 4 Ley 3/2004, que condiciona el inicio del plazo de pago a la recepción de bienes o servicios y a un procedimiento de aceptación o verificación que solo puede establecerse «legalmente o en el contrato» (art. 4.2). Además, es un medio de prueba oficial: el estado figura en el repositorio de la AEAT, al que acceden emisor, Observatorio de la Morosidad y Ministerios, y puede utilizarse para invertir la carga de la prueba sobre el rechazo, el vencimiento o la conformidad de la prestación. El texto no limita sus efectos a «fines estadísticos o internos». Una orden ministerial no puede crear ese efecto sin cobertura expresa en ley o, al menos, en el RD, y vulneraría la jerarquía normativa (art. 47.2 y 128.2 Ley 39/2015). El apartado 4, por su parte, declara «cumplida» una obligación que impone la ley (DA 21ª.3) con un criterio no previsto en ella. Es más que una especificación técnica, aunque su alcance práctico sea menor.
Texto legal clave
DF 3ª.1 RD 238/2026: «se especificarán los elementos técnicos que sean precisos para el funcionamiento correcto de la solución pública»; DA 21ª.3 Ley 56/2007: «comunicar [...] el pago efectivo completo de las facturas o su rechazo»; Ley 3/2004, art. 4.2: «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación...»
Mejor defensa de la validez
- Habilitación específica y no meramente genérica: la DF 3ª.1 del RD 238/2026 habilita a la orden para fijar «las especificaciones del servicio de comunicación de pagos», «los términos de uso de la sintaxis UBL» y «cualesquiera otros requisitos técnicos». La Ley 18/2022 (DF 7ª) encomienda además directamente a los Ministerios competentes los «requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago». La habilitación procede de la ley y no solo del RD.
- Los apartados 1 (primer párrafo), 2 y 3 no plantean problema. Desarrollan deberes ya impuestos por ley: la DA 21ª.3 Ley 56/2007 obliga al destinatario a comunicar «el pago efectivo completo de las facturas o su rechazo, en los términos que se determinen reglamentariamente», y el art. 2 bis.1 impone a emisor y destinatario el deber de «proporcionar información sobre los estados de la factura». La remisión a UBL y al anexo II es puramente técnica. La comunicación del emisor (apartado 2) es facultativa y no carga a nadie.
- La presunción de aceptación puede leerse como un estado por defecto del registro, no como una regla de derecho privado. El texto la limita expresamente a «la comunicación como [...] la consulta de los estados de la factura y de pago en la solución pública». Como la ley solo prevé dos comunicaciones del destinatario (pago o rechazo), el sistema necesita un estado de partida cuando no hay rechazo. Es una consecuencia lógica de la DA 21ª.3 y sirve a la finalidad legal de estadística de morosidad (DA 21ª.4, Observatorio de la Morosidad Privada).
- La presunción es iuris tantum y no añade ninguna carga nueva. El destinatario conserva el rechazo, que la ley ya le obliga a comunicar. No hay sanción, tributo ni prestación patrimonial pública (art. 128.2 Ley 39/2015). No modifica el art. 4 Ley 3/2004: el cómputo del plazo sigue dependiendo de la recepción real de bienes o servicios y del procedimiento de aceptación legal o contractual, como confirma el apartado 1 al referirse a datos «relevantes conforme al art. 4 de la Ley 3/2004».
- El apartado 4 es una simplificación favorable al obligado. Tiene por objeto evitar una comunicación redundante cuando la propia factura ya refleja un pago simultáneo a la operación, y la DA 21ª.3 remite expresamente a la determinación reglamentaria de los «términos» de la comunicación. Cede si el destinatario comunica expresamente el estado de pago, y la información ya consta en el repositorio, por lo que no se pierde dato alguno.
- Es probable que la regla repita o desarrolle el art. 12 del RD 238/2026, al que el apartado 1 se remite expresamente. En ese caso la orden se limita a ejecutar el reglamento, y el vicio, si existiera, estaría en el RD y no en la orden. El Tribunal Supremo suele salvar estas reglas con una interpretación conforme que limita la presunción al ámbito del sistema.
Quién podría usarlo
Un deudor o destinatario de facturas (o una asociación empresarial o profesional) podría impugnar directamente la orden mientras siga abierto el plazo de dos meses desde su publicación en el BOE, o plantear recurso indirecto (art. 26 LJCA) contra un acto de aplicación. Cabe también que un tribunal civil inaplique el precepto (art. 6 LOPJ) cuando un acreedor invoque el estado «aceptada» del repositorio para fijar el dies a quo del plazo de pago, reclamar intereses y compensación por morosidad, o invertir la carga de la prueba. Los acreedores y proveedores se beneficiarían de que la presunción subsista.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro del art. 12 del RD 238/2026 (apartados 1, 3 y 4): si la presunción de aceptación y el efecto de cumplimiento del apartado 4 ya figuran en el RD. Si es así, el plazo de recurso directo contra el RD estaría vencido (publicado el 25/03/2026) y solo cabría impugnación indirecta (art. 26 LJCA).
- Texto del art. 12 de la Ley 18/2022 y de la DF 7ª en la versión aplicable, que no consta íntegro en lo aportado, y si la ley prevé algún efecto jurídico del silencio o de la falta de rechazo.
- Versión vigente de la DA 21ª y del art. 2 bis Ley 56/2007 a fecha 02/10/2026, la eficacia diferida de la reforma (un año o dos desde el desarrollo reglamentario) y si se obtuvo la excepción comunitaria a los arts. 218 y 232 de la Directiva IVA. Esto condiciona la cobertura legal del precepto.
- Memoria del análisis de impacto normativo, informe de la AEAT y dictamen del Consejo de Estado sobre el RD 238/2026, para ver la finalidad declarada de la presunción (estadística y morosidad frente a efecto civil) y si se advirtió de su falta de cobertura.
- Anexo II de la orden y especificaciones de la Sede electrónica: cómo se denomina y se muestra el estado «aceptada», y si se declara que carece de efectos civiles o probatorios.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los límites de la potestad reglamentaria de los ministros (art. 4 Ley 50/1997): órdenes limitadas a cuestiones técnicas, organizativas o de detalle, y doctrina sobre interpretación conforme y anulación parcial de reglamentos.
- Fecha exacta de publicación en el BOE para computar el plazo de dos meses del recurso directo (art. 46 LJCA), y si ya existen recursos pendientes o medidas cautelares.