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Orden JUI/80/2026 · Quinto
Orden JUI/80/2026, de 29 de enero, por la que se regula el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia.
Dudoso
- En el BOE
- Quinto ↗
- Norma
- Orden · 29/01/2026 · Ministerio de Juventud e Infancia
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
El último párrafo del precepto anuda 'sanciones' al incumplimiento y remite su contenido a un 'reglamento interno'. La orden se limita a mencionar las sanciones sin tipificar infracciones ni graduar consecuencias, y delega el contenido real en una norma de rango inferior que, según la sospecha del triaje, no tiene publicación oficial. Ninguna de las normas con rango de ley aportadas contiene habilitación sancionadora: la DF 17.ª LO 8/2021 solo ordena crear el Consejo para garantizar el derecho de participación, y la DF 21.ª solo autoriza el desarrollo reglamentario genérico. El art. 25.1 CE y el art. 27.1 de la Ley 40/2015 (no incluido en el texto aportado; a verificar) exigen que solo una ley prevea las infracciones, y el reglamento solo puede especificar o graduar lo ya establecido por ley. Es una remisión en blanco, una 'deslegalización' prohibida, y además a una norma interna que no cumple las exigencias de publicidad (art. 9.3 CE, art. 131 Ley 39/2015). Hay otros defectos de tipicidad: las letras d) ('actitud participativa y de compromiso') y e) ('asumir corresponsablemente las tareas') son conceptos jurídicos indeterminados sin certeza suficiente para fundar una sanción. Además, los destinatarios son menores de edad, lo que exige una cautela reforzada: el interés superior del menor (art. 2 LO 1/1996) y las garantías del procedimiento no pueden quedar en manos de un reglamento interno. Las leyes aportadas tampoco incluyen ninguna previsión de infracciones y sanciones para este órgano. Si las 'sanciones' fueran de contenido más que simbólico o implicaran la expulsión, la tacha sería más sólida.
Texto legal clave
Precepto: «El incumplimiento de estas obligaciones conllevará las sanciones previstas en esta orden y en el reglamento interno.» Ley: «El Gobierno ... procederá a la creación del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia, de modo que se garantice el ejercicio efectivo del derecho de participación...» (DF 17.ª LO 8/2021); sin habilitación sancionadora.
Mejor defensa de la validez
- El precepto puede leerse como norma de organización y funcionamiento interno de un órgano colegiado consultivo y participativo, no como ejercicio de la potestad sancionadora general. Los consejeros no son ciudadanos en relación de sujeción general. Ocupan voluntariamente un puesto cuya condición depende de cumplir los requisitos y deberes de la propia orden. La jurisprudencia constitucional y del TS admite en las relaciones de sujeción especial una reserva de ley atenuada. Aun así, conviene comprobar si esa doctrina llega a cubrir una remisión en blanco.
- La LO 8/2021, DF 17.ª, ordena crear el CEPIA 'de modo que se garantice el ejercicio efectivo del derecho de participación'. La DF 21.ª autoriza al Consejo de Ministros y a los ministros a dictar 'cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley'. Es una habilitación amplia de desarrollo, y fijar deberes de los miembros y consecuencias de su incumplimiento es contenido natural de la regulación del órgano.
- El art. 15.2 de la Ley 40/2015 (a verificar en la versión vigente) permite a los órganos colegiados 'establecer o completar sus propias normas de funcionamiento'. Esto da cobertura a un reglamento interno que desarrolle el régimen de convivencia y las consecuencias de su incumplimiento.
- La remisión no es completamente en blanco. El inciso final habla de 'las sanciones previstas en esta orden y en el reglamento interno'. Si otros artículos de la orden tipifican las consecuencias (amonestación, pérdida de la condición de consejero, sustitución por el suplente), el reglamento interno solo completaría o graduaría. En ese caso encajaría en la colaboración reglamentaria admitida.
- Las obligaciones son deberes de conducta elementales (asistencia, respeto, buen trato, comunicar cambios en los requisitos). La consecuencia previsible no es una multa ni una sanción restrictiva de derechos, sino la extinción del mandato por pérdida de los presupuestos de la selección. Un tribunal puede considerarlo una medida organizativa o de pérdida de condición, y no una 'sanción' en sentido estricto del art. 25.1 CE.
- Para una orden ministerial que crea y regula un órgano colegiado, el art. 22 de la Ley 40/2015 ya exige norma específica publicada en el BOE. El interés superior del menor y la finalidad pedagógica y participativa del órgano refuerzan una lectura no punitiva.
Quién podría usarlo
Un consejero o consejera sancionado o cesado por aplicación del reglamento interno, o la entidad que lo avaló, podría impugnar el acto de aplicación y alegar indirectamente la nulidad de la orden (art. 26 LJCA). También podría hacerlo cualquier entidad legitimada mediante recurso directo dentro del plazo de dos meses desde la publicación (hasta ~29 de marzo de 2026 aproximadamente, por lo que ya habría vencido; solo quedaría la vía indirecta). El beneficio práctico sería anular la medida disciplinaria o forzar que el reglamento interno se publique y se fundamente en la ley.
Pendiente de comprobar
- Texto completo de la Orden JUI/80/2026: qué 'sanciones' prevén realmente los demás artículos (cese, amonestación, pérdida de condición) y si la orden tipifica por sí misma los supuestos, lo que cambiaría el análisis.
- Naturaleza, rango, órgano aprobador y publicidad del 'reglamento interno' del CEPIA (si lo aprueba la propia asamblea o la Dirección General, y si se publica en el BOE o en la web ministerial).
- Redacción vigente del art. 27 de la Ley 40/2015 (apartados 1 a 3) y del art. 15.2 de la misma ley, que no figuran en el texto aportado.
- Jurisprudencia del TS y del TC sobre reserva de ley atenuada en relaciones de sujeción especial (p. ej. SSTC 2/1987, 219/1989, 61/1990), y si es aplicable a la pérdida de condición de miembro de un órgano participativo y no a sanciones punitivas.
- Competencia: la DF 21.ª LO 8/2021 autoriza a los ministros de Derechos Sociales, Justicia e Interior, no al de Juventud e Infancia. Comprobar si la sucesión de competencias (RD 211/2024) cubre la potestad reglamentaria de esta orden.
- Si procede la responsabilidad administrativa de menores y qué garantías de procedimiento (audiencia, representación legal) se prevén antes de imponer cualquier consecuencia.
- Si la orden se publicó en el BOE el 2026 (fecha de publicación) para calcular el plazo del recurso directo, y la existencia de recursos pendientes.