← Casos · Piloto 2025–26
Real Decreto 88/2026 · Disposición final tercera
Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición final tercera ↗
- Norma
- Real Decreto · 11/02/2026 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
La regla de facturación es de facto una sanción pecuniaria a tanto alzado, con una cuantía fijada solo por reglamento y aplicada unilateralmente por una empresa privada. No tiene cobertura en la Ley 24/2013. La ley no prevé ninguna facturación presuntiva por fraude y el catálogo de infracciones y sanciones (arts. 63 ss.) es la única vía legal de respuesta punitiva a estas conductas. (1) El importe (potencia × 6 h × 365 días ≈ 2.190 h/año) es una ficción irrefutable. Se desvincula del consumo real, de la duración del fraude, que puede ser inferior a un año, y de lo ya facturado, porque no se prevé descontar lo ya abonado. Desborda así la finalidad resarcitoria y puede provocar enriquecimiento injusto. (2) Se aplica «en estos supuestos», que incluyen la letra d) «instalaciones peligrosas» y la b) derivaciones a instalación no prevista, donde puede no haber ni fraude ni consumo no medido. Cobrar un año de consumo presunto por un mero riesgo técnico solo se explica como castigo. (3) La referencia a la potencia «que se hubiese debido contratar» deja la base de cálculo en manos del distribuidor. (4) Ni el art. 44 ni los arts. 63-66 Ley 24/2013 contienen una habilitación específica de cuantificación. La habilitación genérica de la DF 4ª no basta para la dimensión punitiva (art. 25.1 CE, reserva de ley formal, con la matización de la STC 3/1988 y 242/2005 sobre colaboración reglamentaria en materia sancionadora). Se vulnerarían además la proporcionalidad y el principio de jerarquía normativa (art. 128.2 Ley 39/2015, art. 47.2 Ley 39/2015).
Texto legal clave
Art. 63.1 Ley 24/2013: «Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en esta ley»; DF 4ª.1: «Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.»
Mejor defensa de la validez
- Habilitación suficiente. La DF 4ª.1 Ley 24/2013 habilita al Gobierno para dictar «las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley». El art. 2.3 le atribuye «la regulación y el control de las actividades destinadas al suministro». El art. 44.1 remite al reglamento los derechos y condiciones del suministro. Es un reglamento ejecutivo clásico, con colaboración reglamentaria admitida en materias técnico-económicas del sector.
- No es una sanción. La medida es un criterio subsidiario de cuantificación («De no existir criterio objetivo para girar la facturación»), que opera solo si no hay otro método objetivo, como la medición real, la estimación por consumos históricos o la pericial. Su función es recuperar la energía y el peaje defraudados y no consumidos legítimamente medidos, con naturaleza contractual o resarcitoria. La reserva sancionadora del art. 25 CE y el art. 27 Ley 40/2015 solo juegan ante medidas con finalidad represiva.
- El régimen sancionador sí está en la ley y es independiente. El Título X (arts. 63 ss.) tipifica infracciones y el art. 63.1 dispone que «Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en esta ley». La propia norma reglamentaria deja a salvo las «acciones penales o civiles». El reglamento no crea infracciones ni sanciones, sino una regla de liquidación entre distribuidor y usuario.
- Continuidad normativa. La fórmula de «seis horas de utilización diarias durante un año» procede, en lo sustancial, de la redacción originaria del art. 87 RD 1955/2000. Ha convivido durante más de dos décadas con la Ley 54/1997 y la Ley 24/2013 y ha sido aplicada de forma habitual por los tribunales civiles y contencioso-administrativos sin declararla nula por vulnerar la reserva sancionadora. Esto abona su seguridad jurídica y una presunción de legalidad consolidada.
- Control judicial residual. La regla se aplica solo cuando falta un criterio objetivo y es revisable judicialmente. El afectado puede impugnar la factura, el criterio y la potencia que «se hubiese debido contratar», y los tribunales pueden moderar o desplazar la regla caso por caso. Por eso no habría proscripción total de la prueba en contrario.
- Las causas de suspensión inmediata (enganche directo, derivaciones, manipulación del contador, instalaciones peligrosas) son supuestos de riesgo para la seguridad y la integridad del sistema. Encajan en las funciones de los gestores de red (arts. 36 y 40 Ley 24/2013, no transcritos aquí) y en la garantía de seguridad del suministro. Son medidas cautelares de protección, no sanciones.
Quién podría usarlo
Se beneficiarían los consumidores, los titulares de instalaciones con contador manipulado o derivaciones y los abogados defensores en reclamaciones por fraude. Podrían impugnar la liquidación ante los tribunales civiles, que pueden inaplicar el reglamento ilegal (art. 6 LOPJ). También podrían reclamar ante el órgano autonómico competente y, contra su resolución, recurrir en vía contencioso-administrativa por la vía indirecta del art. 26 LJCA (con posible cuestión de ilegalidad, art. 27 LJCA). El plazo del recurso directo (art. 46.1 LJCA, dos meses desde la publicación en el BOE) ya habría expirado.
Pendiente de comprobar
- Comparar la nueva redacción del art. 87 con la anterior del RD 1955/2000 para ver qué es novedad (sujeto «gestores de las redes de transporte y distribución», comunicación a la Administración competente) y qué reproduce el texto previo.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera y de la Sala Primera del TS y de las Audiencias Provinciales sobre la facturación por fraude del art. 87 RD 1955/2000: naturaleza (resarcitoria o sancionadora), admisión de prueba en contrario y moderación judicial.
- Texto íntegro y versión vigente de los arts. 36, 40, 44.2, 46, 52 y 64-66 de la Ley 24/2013, truncados o ausentes en el material aportado. En particular, si la manipulación de equipos de medida o el enganche ilegal están tipificados como infracción y si hay habilitación expresa para suspender el suministro o para cuantificar la defraudación.
- Si existe cobertura legal expresa en normativa de consumidores, civil o de contratos de suministro (art. 44.1 d) y f) Ley 24/2013, TRLGDCU) para facturar el consumo defraudado de forma presuntiva.
- Fecha de publicación en el BOE del RD 88/2026 para confirmar que el plazo del recurso directo está vencido, y si hay recursos directos pendientes que afecten a la DF 3ª.
- Doctrina del TC y del TS sobre reserva de ley sancionadora y su alcance en relaciones privadas de suministro (distribuidor-usuario), y sobre si el reglamento puede fijar una indemnización tasada.