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Real Decreto 88/2026 · Disposición transitoria tercera
Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Dudoso
- En el BOE
- Disposición transitoria tercera ↗
- Norma
- Real Decreto · 11/02/2026 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Tipo
- Otro
Argumento de nulidad
Lo más vulnerable es el apdo. 4, en especial el esquema b). La DT 3ª remite a una resolución de la Secretaría de Estado de Energía la determinación del precio de la compensación, del esquema aplicable y, sobre todo, de quiénes soportan el coste mutualizado: «entre los sujetos del sistema eléctrico que se determinen y conforme a los criterios que se fijen en dicha resolución». Ni la DT ni el texto legal aportado fijan el sujeto obligado, la base ni los límites. Eso supone trasladar a terceros (comercializadores y, por repercusión, consumidores) un coste económico de reparto obligatorio, lo que apunta a una prestación patrimonial de carácter público (art. 31.3 CE) o, al menos, a un coste del sistema cuya regulación exige base legal. La Ley 24/2013 aportada no contiene ninguna previsión sobre compensaciones entre agregador y comercializador, ni sobre mutualización de costes, ni sobre quién fija su cuantía: el art. 6.1.i) solo define la figura, y la DF 4ª.1 y el art. 2.3 son habilitaciones genéricas que la jurisprudencia no suele considerar suficientes para materias reservadas a la ley. A ello se suma un problema de rango y de subdelegación. La habilitación se confiere «al Gobierno»; la DT la traslada a una resolución de un órgano (Secretaría de Estado) que carece de potestad reglamentaria propia (art. 128 Ley 39/2015, art. 24 Ley 50/1997), con un contenido que no es meramente técnico, pues fija precios y reparte costes, y además puede «modificar el precio de referencia». Esto equivale a una deslegalización y subdelegación en blanco. Los apdos. 1 a 3 y el esquema a) son bastante más defendibles que el esquema b) y la fijación del precio. Cabe, por tanto, una nulidad parcial limitada a ellos.
Texto legal clave
DF 4ª.1 Ley 24/2013: «Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.» Art. 6.1.i): define al agregador independiente, sin regular compensaciones ni reparto de costes. Precepto cuestionado: «mutualice el coste asociado al conjunto de compensaciones practicadas entre los sujetos del sistema eléctrico que se determinen y conforme a los criterios que se fijen en dicha resolución.»
Mejor defensa de la validez
- Habilitación y rango: la DF 4ª.1 Ley 24/2013 habilita al Gobierno para dictar «las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley». El art. 6.1.i) crea y define al agregador independiente como sujeto del sistema, y el art. 2.3 atribuye al Gobierno «la regulación y el control» de las actividades de suministro. Un modelo transitorio de agregación es desarrollo reglamentario típico de esas figuras, y el RD es la norma adecuada para fijar el modelo.
- Reglamento ejecutivo y transposición: el RD completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/944 (art. 17), que exige regular la relación económica entre agregadores, comercializadores y responsables del balance, incluida la compensación. El modelo (centralizado, con corrección de programa y compensación) no innova el ordenamiento, sino que concreta lo que la Directiva y el art. 6.1.i) ya imponen.
- No es una prestación patrimonial de carácter público (art. 31.3 CE): la compensación se calcula sobre energía efectivamente movilizada en los mercados mayoristas y se paga entre agentes del mercado, como contraprestación o restitución de energía programada por otro. No hay un ingreso público ni un tributo, y la TC (SSTC 185/1995, 233/1999, entre otras; a verificar) exige para esa categoría coactividad y finalidad de interés público. Incluso si lo fuera, la reserva de ley es relativa y admite colaboración reglamentaria con criterios legales suficientes.
- Los elementos esenciales están en el propio RD: la compensación depende de la energía movilizada (apdo. 4), se excluye la respuesta fuera de los periodos de activación, el precio es un porcentaje del precio del mercado diario y los esquemas posibles se limitan a dos (liquidación centralizada o mutualización). Las resoluciones solo fijan parámetros técnicos (metodología del programa base, porcentaje), lo que la jurisprudencia suele admitir como complemento técnico de normas del sector eléctrico.
- Función del operador del sistema: el art. 30.2 Ley 24/2013 le atribuye las liquidaciones de su competencia y la programación. Su papel como contraparte central y verificador de la respuesta es coherente con ese marco.
- Carácter transitorio y supletorio: la DT 3ª solo rige hasta que se apruebe la orden ministerial del art. 20 del Reglamento. Es un régimen provisorio necesario para evitar un vacío que frustraría un hito del PRTR (C8.R3), y la finalidad de seguridad jurídica y de eficacia justifica una intensidad regulatoria menor.
Quién podría usarlo
Un comercializador (o un consumidor, directamente o por repercusión) al que se aplique la mutualización, o un agregador cuya compensación se fije a un porcentaje bajo, podría impugnar la primera resolución de la Secretaría de Estado que concrete el precio o el esquema, y plantear el recurso indirecto del art. 26 LJCA contra la DT 3ª. El plazo del recurso directo (2 meses desde su publicación en febrero de 2026) ya habrá vencido, así que el recurso indirecto es la vía. Los grandes comercializadores integrados y las asociaciones de consumidores tendrían el mayor incentivo para hacerlo.
Pendiente de comprobar
- Si la Ley 24/2013 vigente contiene otros preceptos no aportados que cubran el modelo: arts. 7 (competencias del Gobierno y del Ministerio), 13 y 16 (costes del sistema, peajes y cargos), la parte truncada del art. 30.2 (liquidaciones) y arts. 26-27 (mercado de producción). También si el RDL 23/2020 u otra norma con rango de ley añadió disposiciones específicas sobre agregación o compensación.
- Qué exige exactamente el art. 17 de la Directiva (UE) 2019/944 sobre pagos de compensación entre agregadores y comercializadores, para valorar si el RD se limita a ejecutar una obligación comunitaria.
- Jurisprudencia del TS y TC sobre prestaciones patrimoniales de carácter público en el sector eléctrico (peajes, cargos, bono social, pagos entre agentes) y su relación con la reserva de ley relativa. Verificar en particular la cita de las SSTC 185/1995 y 233/1999.
- Jurisprudencia del TS sobre resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía o de la CNMC con contenido normativo, y sobre la validez de la remisión de aspectos técnicos o económicos a resoluciones (art. 128 Ley 39/2015, art. 4 Ley 50/1997). Verificar si existe habilitación legal expresa que atribuya esa competencia a la Secretaría de Estado.
- El texto íntegro del art. 20 del Reglamento y del resto del RD 88/2026, para ver si hay previsiones que acoten la resolución (criterios, límites, trámite de audiencia o informe de la CNMC).
- Si ya se ha dictado alguna resolución de la Secretaría de Estado de Energía aplicando la DT 3ª, su fecha y contenido, y si se ha impugnado, para fijar el acto de aplicación idóneo del recurso indirecto.
- Si el RD 88/2026 se publicó en el BOE y cuándo, para confirmar el cómputo del plazo del recurso directo. Comprobar también la errata en la denominación del Ministerio («Transición Energética»), por si tiene relevancia.