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Real Decreto 88/2026 · Disposición transitoria novena
Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición transitoria novena ↗
- Norma
- Real Decreto · 11/02/2026 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Tipo
- Retroactividad
Argumento de nulidad
El mejor argumento de nulidad es la reserva de ley sancionadora y la falta de base legal específica. La DT 9.1 impone a titulares de permisos ya otorgados una obligación de constituir una nueva garantía, con coste financiero de aval y plazo perentorio. La DT 9.3 la hace sancionable. Ninguno de los preceptos de la Ley 24/2013 aportados regula las garantías de los permisos de acceso de demanda ni las consecuencias de su sustitución. Solo hay una habilitación genérica (DF 4.ª), una remisión general sobre las condiciones de acceso (art. 44.1.a) y la mención incidental del art. 30.2.j). Si el título X de la Ley 24/2013 no tipifica el incumplimiento de una obligación reglamentaria de sustitución o actualización de garantías, el apartado 3 equivaldría a crear o ampliar por reglamento una infracción, lo que vulnera los arts. 25.1 CE y 27 Ley 40/2015 y, por tanto, el art. 47.2 Ley 39/2015. Subsidiariamente, se alegaría retroactividad desfavorable sobre situaciones jurídicas ya consolidadas y vulneración de la confianza legítima. Este segundo argumento es débil: el plazo transitorio de seis meses y la renuncia sin ejecución hacen que la afectación sea de grado mínimo.
Texto legal clave
«Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley» (DF 4.ª Ley 24/2013); «Al acceso y conexión a las redes ... en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno» (art. 44.1.a). No hay en el texto aportado ningún precepto sobre garantías de permisos de acceso de demanda.
Mejor defensa de la validez
- Reglamento ejecutivo con habilitación suficiente. La DF 4.ª Ley 24/2013 dice: «Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley». El art. 44.1.a) remite expresamente al reglamento el acceso y conexión de los consumidores: «en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno». Los requisitos de acceso y conexión de demanda, incluidas las garantías, son materia típica de colaboración reglamentaria. El art. 30.2.j) prevé además que el operador del sistema recibe «las garantías que, en su caso, procedan».
- La DT 9 no crea la obligación de garantía. Solo regula la transición de una garantía que ya existe (art. 23 bis RD 1183/2020) cuando cambia el contenido formal del resguardo. El requisito nuevo es documental (datos del resguardo), no una carga económica sustantiva nueva. Si la garantía de fondo tiene cobertura legal, la DT es una norma de derecho transitorio accesoria.
- No hay retroactividad propia ni sanción retroactiva. El art. 9.3 CE y el art. 47.2 Ley 39/2015 prohíben la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La DT 9 rige hacia el futuro, con un plazo de seis meses, y solo sanciona omisiones posteriores a ese plazo. Es, como mucho, retroactividad impropia o de grado mínimo, que la doctrina constitucional admite con ponderación de la seguridad jurídica. Un permiso de acceso es una autorización sujeta a un régimen regulatorio cambiante, y no genera un derecho adquirido a un régimen inmutable de garantías.
- La DT 9 es favorable al administrado y mitiga la carga. Concede seis meses para sustituir y ofrece una salida alternativa, la renuncia al permiso sin ejecución de las garantías ya constituidas (ap. 2). Esto refuerza la proporcionalidad y la protección de la confianza legítima.
- El apartado 3 no tipifica nada. Dice «podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013», es decir, remite a la ley. Puede interpretarse conforme a derecho: solo habrá sanción si el título X ya contiene un tipo aplicable. Así se respeta la reserva de ley del art. 25 CE y el art. 27 Ley 40/2015.
- Garantías procedimentales del reglamento: informe de la CNMC, informe del Ministerio de Política Territorial, audiencia pública y dictamen del Consejo de Estado («de acuerdo con el Consejo de Estado», según el preámbulo). Este último no es vinculante, pero la jurisprudencia le da peso a la hora de apreciar el exceso reglamentario.
Quién podría usarlo
Se beneficiarían titulares de permisos de acceso y conexión de demanda (grandes consumidores, centros de datos, electrolizadores) que no sustituyeron la garantía ni renunciaron y que ahora enfrentan un expediente sancionador. Podrían impugnar la resolución sancionadora y pedir, por recurso indirecto (art. 26 LJCA), la nulidad de la DT 9.3, alegando atipicidad. El recurso directo está casi con seguridad caducado (dos meses desde la publicación en el BOE en febrero de 2026), y los seis meses de la DT ya habrían vencido o estarían por vencer.
Pendiente de comprobar
- El texto aportado no incluye los preceptos decisivos. Hay que verificar el art. 33 de la Ley 24/2013 (permisos de acceso y conexión y habilitación para exigir garantías económicas, tras el RDL 23/2020 y sus reformas) y el título X (arts. 64 a 67). El último extracto, rotulado como habilitación para exigir garantías, reproduce en realidad el art. 9 sobre autoconsumo, que es irrelevante.
- Si el título X tipifica expresamente el incumplimiento de la obligación de constituir, mantener o sustituir garantías de acceso y conexión, y con qué gravedad.
- La redacción vigente del art. 23 bis RD 1183/2020 y de su apartado 4 tras este RD 88/2026, su origen legal (RDL 23/2020 u otro) y si el art. 23 bis ya preveía la ejecución de garantías en caso de renuncia.
- Si la ley exige ejecutar la garantía en caso de renuncia o caducidad. En ese caso, la DT 9.2 (renuncia sin ejecución) podría ser ultra vires por contradecir una norma de rango superior, aunque favorezca al administrado, y habría que ver la legitimación para impugnarla, por ejemplo de terceros o competidores en la cola de acceso.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS sobre colaboración reglamentaria en acceso y conexión, sobre la retroactividad impropia en normas transitorias (STC 99/1987, 227/1988, 112/2006) y sobre la tipicidad de infracciones del sector eléctrico y reglamentos que las complementan.
- La fecha de publicación y de entrada en vigor del RD 88/2026 (BOE-A-2026-3212) para fijar el plazo de recurso directo (art. 46 LJCA) y el cómputo de los seis meses de la DT 9.
- Si el dictamen del Consejo de Estado formuló observaciones sobre esta DT, y si se ha interpuesto ya algún recurso contencioso contra el RD.