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Orden ISM/164/2026 · Artículo 9
Orden ISM/164/2026, de 2 de marzo, por la que se regula el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 9 ↗
- Norma
- Orden · 02/03/2026 · Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
El mejor argumento de nulidad sostiene que el art. 9.b) opera como sanción accesoria. La rama 'se ha incumplido alguna de las obligaciones enumeradas en el artículo 8' no exige que desaparezca ningún requisito de acceso. Reacciona a una conducta pasada de la entidad con una consecuencia desfavorable (pérdida de la habilitación), lo que le da carácter aflictivo. Una norma reglamentaria ministerial establecería así una consecuencia punitiva sin cobertura en la LO 4/2000, cuyo Título III solo tipifica infracciones de extranjeros, empleadores y transportistas (arts. 52 a 54) y no contempla a los colaboradores. Se invocaría la reserva de ley del art. 25.1 CE y el art. 27 de la Ley 40/2015, que no consta en el material aportado. Se sumaría una infracción del principio de tipicidad, porque las obligaciones del art. 8, que tampoco consta, pueden ser genéricas o de contenido abierto. Se aduciría además que el art. 5.7 de la Ley 39/2015 habilita para fijar condiciones y obligaciones, pero no para establecer consecuencias punitivas de su incumplimiento, ni siquiera de forma implícita. Por último, se alegaría un defecto de habilitación: el art. 129.4 de la Ley 39/2015 exige que la atribución directa de potestad reglamentaria a los titulares de los ministerios sea excepcional y esté justificada en la ley habilitante, y aquí la habilitación a la orden procede de una disposición reglamentaria (DF 3ª.2 RD 1155/2024) y no de una ley.
Texto legal clave
Art. 5.7 Ley 39/2015: «Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.»
Mejor defensa de la validez
- El art. 5.7 de la Ley 39/2015 habilita expresamente a las Administraciones para 'habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados'. Añade que 'dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes'. Si la ley manda fijar condiciones y obligaciones, es lógico que el régimen reglamentario regule también la pérdida de la habilitación cuando esas condiciones dejan de cumplirse. Es un contenido natural y necesario de la habilitación, no una innovación.
- La baja no es una sanción en sentido material. Los supuestos a) y c) (solicitud propia y fin de la vigencia) son neutros. El supuesto b), primera rama ('se han dejado de cumplir los requisitos previstos en el artículo 4'), es una simple extinción de un acto favorable por desaparición de sus presupuestos, es decir, una medida de restablecimiento de la legalidad. La doctrina distingue la sanción, que tiene finalidad represiva y aflictiva, de la revocación o extinción de una habilitación por incumplimiento de sus condiciones. Los arts. 25 CE y 27 de la Ley 40/2015 se aplican a las primeras y no a las segundas.
- El art. 197.4.c) del RD 1155/2024 prevé el Registro Electrónico de Colaboradores 'conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que lo desarrolle'. La disposición final tercera.2 del mismo RD autoriza a ese Ministerio a dictar las normas necesarias para la ejecución y desarrollo del reglamento. Es colaboración reglamentaria en cascada (ley, reglamento del Gobierno, orden ministerial) sobre una materia de organización y de régimen de habilitaciones, no sobre derechos fundamentales.
- La remisión a las obligaciones del art. 8 no es una tipificación abierta. Remite a una lista cerrada de la propia orden, conocida por quien solicita la inscripción y asumida como condición de la habilitación (art. 5.7 Ley 39/2015: 'condiciones y obligaciones a las que se comprometen'). No hay indeterminación comparable a la de un tipo sancionador en blanco.
- El precepto incorpora garantías: resolución de un órgano concreto (Dirección General de Gestión Migratoria), audiencia previa de la entidad interesada y apreciación de un incumplimiento comprobado. Esa resolución es recurrible, y las lagunas de procedimiento se cubren con la Ley 39/2015, de aplicación supletoria.
- La habilitación no impide que el interesado comparezca por sí mismo (art. 5.7 in fine) ni excluye otras formas de representación (preámbulo de la orden). La baja del colaborador no priva al extranjero de ningún derecho y solo cierra una vía adicional de representación.
- La baja es una consecuencia necesaria para la eficacia y seguridad del sistema de presentación electrónica por terceros. La orden respeta el principio de proporcionalidad (art. 129.3 Ley 39/2015) porque no impone sanciones pecuniarias ni inhabilitaciones temporales, sino solo la salida del registro.
Quién podría usarlo
Una organización sindical o entidad sin ánimo de lucro dada de baja por la vía del art. 9.b) podría recurrir la resolución y plantear la nulidad del precepto por la vía indirecta del art. 26 LJCA. El plazo del recurso directo contra la orden, de marzo de 2026, ya habría vencido. También podrían beneficiarse los extranjeros cuyas solicitudes se rechacen por la baja de su colaborador, alegando indefensión. La vía tendría poco recorrido si la baja se funda en la pérdida de requisitos y no en una conducta reprochable.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro de los arts. 4 y 8 de la Orden ISM/164/2026. Hay que ver si las obligaciones del art. 8 están definidas con precisión o son cláusulas abiertas, y si el art. 4 contiene requisitos continuados.
- Si la orden prevé algún efecto añadido a la baja, como un plazo de inhabilitación para reinscribirse, la pérdida de legitimación para trámites pendientes o la exigencia de reparación. Ello reforzaría la tesis de la sanción accesoria.
- Si existe un régimen sancionador específico en la propia orden o en una norma con rango de ley. Aquí no consta ninguno.
- Jurisprudencia del TS y doctrina constitucional (SSTC sobre el art. 25 CE y la distinción entre sanción y medidas de restablecimiento o revocación de autorizaciones por incumplimiento de condiciones), y jurisprudencia sobre revocación de habilitaciones y registros de colaboradores en otros ámbitos (por ejemplo, colaboración social en la presentación de declaraciones tributarias o de Seguridad Social). No debe darse por sentado un criterio no contrastado.
- Texto vigente del art. 27 de la Ley 40/2015 (no aportado) y de las normas sobre revocación de actos favorables y procedimiento de la Ley 39/2015 aplicables a la resolución de baja.
- Si la orden ha sido impugnada ante el TS o si existe sentencia sobre ella tras su publicación (BOE-A-2026-5128). Debe verificarse también que el art. 197.4.c) del RD 1155/2024 sigue vigente, ya que las SSTS de 8 y 29 de julio de 2026 (BOE-A-2026-19632 y 19633) solo anulan el apartado 2 del art. 197.
- Si el art. 129.4 de la Ley 39/2015 es aplicable a la habilitación contenida en la DF 3ª.2 del RD 1155/2024, y cómo ha tratado el TS las órdenes ministeriales dictadas en desarrollo de un reglamento con ese tipo de habilitación.
- Si la resolución de baja agota la vía administrativa y cuáles son los recursos previstos, además de las garantías de audiencia (plazos, alegaciones) y de las medidas cautelares.