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Real Decreto 189/2026 · Artículo 6
Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo, por el que se regula la inscripción, modificación y cancelación de las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y de las especialidades tradicionales garantizadas, y se disponen normas relativas a su comercialización.
Probablemente nulo
- En el BOE
- Artículo 6 ↗
- Norma
- Real Decreto · 11/03/2026 · Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
- Tipo
- Restricción de derechos
Argumento de nulidad
El art. 6.3 no se limita a desarrollar un procedimiento administrativo. Califica jurídicamente como «realizadas de mala fe» conductas de terceros, incluidas simples omisiones, y lo hace con un criterio abierto («susceptibles de perjudicar»). Esa calificación es una ficción o presunción con efectos sustantivos y probatorios en acciones civiles, marcarias o de competencia desleal, materias de rango legal. Las presunciones legales y la modulación de la buena fe (art. 7 CC, art. 385 LEC) y el régimen de nulidad de marcas por mala fe (Ley 17/2001) son materia de ley. Además, la propiedad industrial se rige por legislación estatal (art. 149.1.9.ª CE), y el derecho de marca, de contenido patrimonial (art. 33 CE), y el acceso a la tutela judicial (art. 24 CE) no pueden restringirse por reglamento. La DF3 de la Ley 6/2015 solo habilita para aplicar y desarrollar el régimen de las DOP/IGP supraautonómicas, y no para alterar el régimen de buena fe ni condicionar acciones judiciales. A ello se suma el Derecho de la UE: la mala fe en marcas es un concepto autónomo del Derecho de la Unión (jurisprudencia TJUE, p. ej. Lindt, C-529/07), y la impugnación del registro de la IG se rige por el Reglamento 2024/1143. Un reglamento nacional no puede predefinirla. Por último, el criterio «susceptibles de perjudicar» es indeterminado y vulnera la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Alcanza también a las IG de ámbito autonómico, que quedan fuera de la Ley 6/2015.
Texto legal clave
«Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.» (DF3 Ley 6/2015). Nada en el texto aportado habilita a presumir la mala fe de terceros.
Mejor defensa de la validez
- La DF3 de la Ley 6/2015 autoriza al Gobierno a dictar «cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley». La jurisprudencia admite que un reglamento ejecutivo complete la ley con normas de procedimiento y garantía, siempre que no innove el ordenamiento.
- El art. 6.3 puede leerse como una norma instrumental del procedimiento nacional de oposición. Su fin es dar seguridad a la solicitud desde la publicación del acuerdo de apertura, y su efecto queda circunscrito a «las acciones que procedan para impugnar un eventual registro» de la IG. No tipifica sanciones ni crea acciones nuevas.
- La mala fe no es un concepto ajeno al sistema. El art. 7 CC, la Ley de Marcas (que, de memoria, la contempla como causa de nulidad de la marca) y el Reglamento (UE) 2024/1143 la manejan. El reglamento solo concretaría un supuesto de aplicación: quien actúa con conocimiento de una solicitud publicada y en perjuicio de ella.
- La publicación en el BOE y en el portal oficial produce conocimiento efectivo y erga omnes. Por eso una presunción de mala fe de quien actúa después sería razonable y proporcionada, no una carga nueva.
- El Estado ostenta competencia exclusiva (art. 149.1.13.ª y 149.1.9.ª CE) y la norma ha pasado por Consejo de Estado, lo que refuerza su presunción de legalidad.
- Una lectura conforme limitaría el precepto a un indicio o criterio de valoración, sin vincular a los jueces civiles o mercantiles. Eso evitaría la nulidad.
Quién podría usarlo
Se beneficiaría el titular de una marca anterior, un productor o un operador que haya usado o registrado un término idéntico o similar a la IG solicitada tras la publicación del acuerdo de apertura. Podría ejercer un recurso indirecto (art. 26 LJCA) contra el acto de aplicación, o invocar la ilegalidad del precepto como defensa en una acción de nulidad de marca o de competencia desleal que otro le oponga. El plazo para el recurso directo (2 meses desde la publicación en el BOE, art. 46 LJCA) ha vencido, por lo que solo cabe la vía indirecta. Los jueces civiles y mercantiles también podrían inaplicar el precepto (art. 6 LOPJ).
Pendiente de comprobar
- Texto vigente de los arts. de la Ley 6/2015 y de la Ley 17/2001 (art. 51.1.b sobre mala fe y su régimen de nulidad). El texto aportado no incluye esos preceptos, y la DF2 de la Ley 17/2001 que se cita es solo una habilitación genérica.
- Si el Reglamento (UE) 2024/1143 (arts. 10 y ss., y la regulación de oposición y marcas) ya contiene una regla de mala fe o de efectos de la publicación del acuerdo. En ese caso el art. 6.3 sería reiterativo o contrario al Derecho de la UE.
- Si el precepto reproduce una norma anterior (RD 1335/2011 u otras) y si el Tribunal Supremo la convalidó. Eso inclinaría hacia la validez.
- Jurisprudencia del TS sobre los límites del reglamento ejecutivo en materia de propiedad industrial y sobre la creación de presunciones por vía reglamentaria.
- Fecha de publicación en el BOE y de entrada en vigor, para confirmar el vencimiento del plazo del recurso directo.
- Si existe recurso directo pendiente, cuestión de ilegitimidad ni corrección de errores que afecte al art. 6.
- Si la mención a las IG de ámbito autonómico (art. 6.2, párrafo segundo) está cubierta por título competencial estatal.