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Real Decreto 264/2026 · Artículo 11
Real Decreto 264/2026, de 1 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina de España.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 11 ↗
- Norma
- Real Decreto · 01/04/2026 · Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
- Tipo
- Sanción
Argumento de nulidad
El mejor argumento de nulidad (art. 47.2 Ley 39/2015) sostiene que el art. 11.3 b) y c) configura una privación de estatus con efecto sancionador. Lo haría sin tipificación suficiente (b: «a juicio del Pleno», sin parámetro objetivo; c: «incumplimiento de sus obligaciones» sin concretar cuáles) y sin procedimiento contradictorio previsto (audiencia, motivación, recurso). Si se califica como potestad sancionadora o disciplinaria de una corporación de derecho público que ejerce funciones públicas, el art. 25.1 CE y la reserva de ley de los arts. 25 a 27 de la Ley 40/2015 exigirían cobertura legal formal. Esa cobertura no aparece en el texto aportado, porque la DA 2ª del RD 1160/2010 solo habla de «derechos y deberes» y es de rango reglamentario. Además, la remisión en blanco a «obligaciones» y al «juicio» del Pleno permitiría un ejercicio discrecional sin límite normativo.
Texto legal clave
«los cuales deberán contener como mínimo su denominación, objetivos y funciones, organización, derechos y deberes de los académicos y académicas» (DA 2ª.1 RD 1160/2010). No menciona régimen disciplinario ni causas de pérdida de la condición.
Mejor defensa de la validez
- El precepto no es una sanción administrativa en sentido propio. El título de Académico Correspondiente es honorífico y asociativo-corporativo. No hay multa, inhabilitación profesional ni restricción de derechos fundamentales. El art. 25.1 CE y la reserva de ley sancionadora (tipicidad) protegen frente al ius puniendi de la Administración, no frente a la pérdida de un estatus interno de una corporación.
- La norma cuestionada es un real decreto que aprueba los Estatutos, y la DA 2ª.5 del RD 1160/2010 prevé expresamente que las Academias de ámbito nacional los propongan y el Gobierno los apruebe por real decreto. La DA 2ª.1 exige que los Estatutos contengan como mínimo «derechos y deberes de los académicos y académicas». Regular las causas de pérdida de la condición es contenido natural de ese bloque. Se trata de autoorganización estatutaria y no de reglamento ejecutivo sobre materia reservada a ley.
- No hay vulneración jerárquica verificable con el material aportado. La norma superior invocada (RD 1160/2010) es otro reglamento y no impone ningún régimen de tipicidad. El texto legal aportado no contiene ninguna ley formal que el art. 11 contradiga.
- Las causas no son del todo indeterminadas. La letra a) es renuncia expresa. La letra b) tiene un núcleo objetivo (uso incompleto o engañoso del título), y el art. 11.5 impone la obligación correlativa de expresar la clase a la que se pertenece. La letra c) se remite a las «obligaciones» estatutarias y a un efecto reducido: pasar a «en excedencia», sin expulsión, con pérdida de los derechos del art. 25.
- Hay garantías orgánicas mínimas: se exige acuerdo de la Junta Directiva y del Pleno por mayoría. El juicio del Pleno en b) es un juicio de apreciación sobre un hecho concreto, y puede revisarse por arbitrariedad o desviación de poder.
- La jurisprudencia admite la colaboración reglamentaria y estatutaria con mayor flexibilidad en regímenes corporativos o de sujeción especial. El principio de tipicidad se aplica allí de forma atenuada.
Quién podría usarlo
Un Académico Correspondiente que pase a «excedencia» o pierda el título por el art. 11.3 b) o c) podría impugnar ese acuerdo y pedir, por vía indirecta (art. 26 LJCA), la declaración de ilegalidad del precepto. El plazo para el recurso directo contra el real decreto (art. 46.1 LJCA, dos meses desde la publicación en el BOE, presumiblemente de abril de 2026) ya habría vencido a 30-10-2026. Además, habría que superar la cuestión previa de si un acuerdo interno sobre un título honorífico es acto sujeto a Derecho administrativo y revisable ante el orden contencioso.
Pendiente de comprobar
- Determinar si las Reales Academias, al decidir sobre la condición de sus miembros, actúan como corporación sujeta a Derecho administrativo (art. 1.2 LJCA) o en régimen privado/asociativo (jurisdicción civil), lo que condiciona el recurso indirecto.
- Jurisprudencia del TS y del TC sobre el alcance de la reserva de ley del art. 25.1 CE en regímenes disciplinarios corporativos y de sujeción especial, y si la pérdida de un título honorífico se considera sanción.
- Si existe norma con rango de ley que regule las Reales Academias o el Instituto de España y que contenga un régimen sancionador o de pérdida de condición. Para este análisis solo se han aportado reglamentos.
- El texto íntegro de los Estatutos: art. 25 (derechos), el catálogo de deberes de los Correspondientes, y si hay régimen disciplinario o de audiencia en otro artículo o en el reglamento interno al que remite el art. 11.1.
- La incongruencia terminológica entre «Junta de Gobierno» (preámbulo) y «Junta Directiva» (art. 11), que probablemente sea solo defecto de redacción sin efecto invalidante.
- La fecha exacta de publicación en el BOE, para confirmar el cómputo del plazo de recurso directo, y si existe algún recurso pendiente contra el RD 264/2026.
- Que el art. 11 no repita sin cambios el contenido del RD 750/2011 (ya consolidado), pues su permanencia reforzaría la presunción de validez.