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Orden TRM/367/2026 · Artículo 3
Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 3 ↗
- Norma
- Orden · 10/04/2026 · Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
- Tipo
- Restricción de derechos
Argumento de nulidad
La exclusión del ámbito de la Ley 38/2015 es una decisión del legislador, definida por un criterio finalista («fin último») y no cuantitativo. La DA 6.ª no menciona kilómetros ni destino de beneficios, ni habilita a fijarlos. El art. 3.2 convierte ese criterio en presunciones iuris et de iure: por encima de 15.000 o 30.000 km, o si el beneficio no se destina íntegramente a preservadoras, el servicio es «de transporte» aunque su fin último sea objetivamente cultural. Una orden ministerial reduce así el ámbito de la exclusión legal y, por tanto, amplía el de la Ley 38/2015 y el RD 929/2020 (licencia, certificado de seguridad, régimen sancionador) sin cobertura legal. El art. 71.3 RD 929/2020 solo habilita a regular, por orden, «condiciones de circulación, autorización, mantenimiento y modificación de los vehículos, régimen del personal y de las entidades» respecto de los servicios ya excluidos. No habilita a determinar cuáles lo están, que es una cuestión de aplicabilidad de normas de rango superior. Un reglamento (aquí, incluso ministerial) no puede delimitar el alcance de una exclusión legal en sentido más restrictivo. Además, los umbrales actúan como elemento de la conducta sancionable (operar sin licencia o certificado), lo que roza la reserva de ley del art. 25.1 CE y el art. 27 Ley 40/2015. La DF 3.ª.3 exige requisitos «proporcionados y no discriminatorios» (Ley 20/2013), y la memoria no justifica por qué 15.000/30.000 km, ni la ambigua «circulación no ocasional», lo que añade un flanco de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y proporcionalidad.
Texto legal clave
«Los servicios ferroviarios que se presten con vehículos… catalogados como históricos… cuyo fin último sea la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley y se regirán por su normativa específica.» (DA 6.ª Ley 38/2015)
Mejor defensa de la validez
- El art. 3.2 no crea un régimen nuevo. Concreta el concepto jurídico indeterminado «fin último… actividad cultural y conservación y difusión del patrimonio ferroviario» de la DA 6.ª Ley 38/2015 y del art. 71.3 RD 929/2020. Es la función típica del reglamento ejecutivo: dar criterios objetivos y verificables a un concepto legal abierto. De lo contrario, la AESF y los operadores carecerían de seguridad jurídica.
- La DA 6.ª remite expresamente a una «normativa específica» para estos servicios. El art. 71.3 RD 929/2020 autoriza al Ministro a regularlos «por orden» en cuanto a condiciones de circulación, autorización, mantenimiento, régimen del personal y de las entidades que presten los servicios. La DF 3.ª Ley 38/2015 añade una habilitación general de desarrollo («adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley»). Delimitar qué servicios se acogen al régimen específico es un presupuesto lógico de regular las «entidades» y la «autorización».
- El propio art. 3.2 limita su alcance: opera solo «a los efectos relacionados con la seguridad en la circulación ferroviaria». No prohíbe ni limita la actividad. Determina qué nivel de exigencia de seguridad se aplica, y el art. 71.2 RD 929/2020 ya somete a las reglas generales los servicios de transporte con vehículos históricos. Por eso la alegación del art. 38 CE es débil: no hay restricción de acceso al mercado, sino modulación de la carga de seguridad.
- El criterio c) (destinar íntegramente los beneficios a entidades preservadoras) es una lectura razonable de «fin último»: quien reparte beneficios persigue un fin lucrativo, no cultural. Los umbrales kilométricos funcionan como indicios objetivos de explotación comercial, dentro de la discrecionalidad técnica del reglamento. Su proporcionalidad es difícil de cuestionar sin prueba técnica.
- El preámbulo declara que se tramitó con informe del Consejo Nacional de Transportes, audiencia pública, notificación TRIS y dictamen del Consejo de Estado, que normalmente examina la cobertura legal. Además, la Directiva (UE) 2016/798 (art. 2.3) permite a los Estados excluir o modular el régimen de seguridad de los vehículos históricos, lo que refuerza la legitimidad del enfoque. Esto último debe verificarse.
Quién podría usarlo
Una entidad promotora o empresa que supere los umbrales y reciba un requerimiento, una denegación de autorización o una sanción de la AESF o del Ministerio por operar sin licencia o certificado de seguridad como «servicio de transporte». Podría impugnar ese acto de aplicación y alegar la ilegalidad de la Orden por la vía indirecta del art. 26 LJCA. Con la Orden de abril de 2026, el plazo de dos meses para el recurso directo (art. 46 LJCA) ya ha vencido, por lo que esa es la vía abierta.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro de la Orden TRM/367/2026: arts. 11, 12 y 13, el régimen de las entidades, y si hay cláusulas de flexibilidad o excepciones a los umbrales.
- Memoria del análisis de impacto normativo y dictamen del Consejo de Estado: qué dijeron sobre la habilitación y la justificación de los umbrales.
- Ley 38/2015 completa: definición de «servicio de transporte ferroviario», licencia, certificado de seguridad y régimen sancionador, para ver si hay una habilitación específica para precisar el alcance de la DA 6.ª.
- Anexo I RD 929/2020 (definición de vehículo histórico) y el resto del art. 71.
- Directiva (UE) 2016/798, art. 2.3, y su transposición en la Ley 38/2015: margen de exclusión de vehículos históricos y turísticos.
- Jurisprudencia del TS sobre reglamentos ejecutivos que concretan conceptos legales indeterminados frente a reglamentos que amplían o restringen el ámbito de una exclusión legal, y sobre colaboración reglamentaria en materia sancionadora (art. 25.1 CE).
- Jurisprudencia sobre el art. 38 CE y la reserva de ley relativa, y sobre el control de proporcionalidad (Ley 20/2013).
- Fecha de publicación en BOE y de entrada en vigor, y si ya existen actos de aplicación impugnables o sanciones en curso.
- Órgano judicial competente para el recurso: Audiencia Nacional o Sala Tercera del TS.