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Real Decreto 1879/1994 · Disposición adicional primera. Nacionalidad.
Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior.
Desplazado por ley (anterior a 1999)
- En el BOE
- Disposición adicional primera. Nacionalidad. ↗
- Norma
- Real Decreto · 16/09/1994 · Ministerio de Asuntos Exteriores
- Plazo
- 1 año
- Efecto
- Desplazado por ley (DT 1.ª.2 Ley 4/1999): rige el plazo de seis meses
Procedimiento
Adquisición o recuperación de la nacionalidad española, susceptibles de recurso contencioso-administrativo
Razonamiento del modelo
La DA 1.ª fija un año para resolver los procedimientos de nacionalidad, lo que supera los seis meses del art. 42.2 Ley 30/1992 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015). Al ser una redacción anterior al 14-4-1999, no hay nulidad sino desplazamiento por la DT 1.ª.2 Ley 4/1999. En el texto aportado no aparece cobertura: el extracto del Anexo 1 de la DA 29.ª Ley 14/2000 no menciona nacionalidad, y la DA 1.ª Ley 39/2015 no excluye este procedimiento (no es tributario, de Seguridad Social ni de extranjería o asilo). No puedo descartar que el Código Civil, la normativa posterior sobre nacionalidad (Ley 19/2015, RD 1004/2015, leyes específicas de concesión) u otra norma con rango de ley den cobertura, ni que el Anexo 1 completo recoja este procedimiento. Tampoco puedo descartar que la jurisprudencia sobre el silencio en nacionalidad haya tratado el año como válido, y por eso la calificación es dudosa y no claramente nula.
A quién beneficiaría
El solicitante de la nacionalidad, porque el silencio desestimatorio se produce a los seis meses y no al año, lo que le permite acudir antes a la vía contencioso-administrativa. Lo alegaría al recurrir la desestimación presunta o el acto que aplique el plazo de un año, con posible recurso indirecto (art. 26 LJCA).
Pendiente de comprobar
- Anexo 1 completo de la DA 29.ª Ley 14/2000: el extracto aportado no incluye nacionalidad, pero hay que confirmar que no figura en ninguna otra parte.
- Si el Código Civil (arts. 21 a 26) o alguna ley posterior fijan hoy un plazo de un año con rango legal. En 1994-1999 no lo recuerdo con seguridad, y las normas posteriores no valdrían como cobertura de una redacción anterior a 1999, aunque sí afectarían al régimen vigente.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el plazo de un año y el silencio desestimatorio en nacionalidad por residencia, y si aplica la DT 1.ª.2 Ley 4/1999 o trata el año como válido.
- Si procede el régimen especial de nacionalidad (Registro Civil, Ley 19/2015, RD 1004/2015) y si el plazo actual de resolución se fija en una norma posterior que desplace esta DA 1.ª.