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Real Decreto 413/2014 · Disposición transitoria primera
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición transitoria primera ↗
- Norma
- Real Decreto · 06/06/2014 · Ministerio de Industria, Energía y Turismo
- Plazo
- 1 año
Procedimiento
Procedimiento de modificación o cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico de instalaciones con régimen primado a la entrada en vigor del RDL 9/2013
Cobertura legal encontrada
La propia DT 1.ª RD 413/2014 declara que el plazo de un año se fija «de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico». Por tanto, el reglamento remite a un plazo de rango legal y se limita a reproducirlo. El texto de la DT 6.ª de la Ley 24/2013 no figura en los pasajes aportados.
Razonamiento del modelo
El plazo de un año es superior al tope de seis meses del art. 21.2 Ley 39/2015. La redacción es de 2014, posterior al 14-4-1999, por lo que sin cobertura legal habría nulidad y no desplazamiento por la DT 1.ª.2 Ley 4/1999. Sin embargo, el precepto no establece el plazo por sí mismo, sino que remite expresamente a la DT 6.ª de la Ley 24/2013, es decir, a una norma con rango de ley, lo que encaja en la excepción del art. 21.2. La remisión legal consta en el propio RD, pero no he podido contrastar el contenido de la DT 6.ª en los pasajes aportados. Por eso el riesgo de nulidad es residual y se limita a que la DT 6.ª no diga lo que el RD afirma. El art. 14.7 Ley 24/2013, con plazo de seis meses, regula otro procedimiento (inaplicación o modificación del régimen por las circunstancias de su letra e), y no el de comprobación e inscripción de la DT 1.ª.
A quién beneficiaría
Solo si la DT 6.ª no estableciera el año, se beneficiaría el titular de la instalación en el procedimiento de oficio de modificación o cancelación, que alegaría caducidad a los seis meses (o a los tres). Lo haría recurriendo la resolución tardía, con posible recurso indirecto contra el reglamento (art. 26 LJCA).
Pendiente de comprobar
- Texto vigente de la DT 6.ª de la Ley 24/2013 y confirmar que fija expresamente el plazo máximo de un año para estos procedimientos de modificación o cancelación de la inscripción.
- Que el apartado de la DT 1.ª RD 413/2014 que contiene el plazo (omitido en el texto aportado) no añada ningún plazo distinto.
- Que la DT 6.ª no haya sido modificada ni derogada posteriormente en un sentido que afecte al plazo.