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Orden JUS/1625/2016 · Artículo 11. Resolución.
Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 11. Resolución. ↗
- Norma
- Orden · 30/09/2016 · Ministerio de Justicia
- Plazo
- 1 año
Procedimiento
concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia
Cobertura legal encontrada
Probablemente la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, que el preámbulo de la propia Orden cita como la norma que «ha establecido un nuevo procedimiento» de nacionalidad por residencia, desarrollado por el RD 1004/2015. El art. 11.3 de la Orden se limita a remitirse al art. 11.3 del Reglamento, que sería el que recoge el plazo de un año. El texto de esa disposición final no está en el material aportado.
Razonamiento del modelo
El art. 11.3 de la Orden fija un año, que excede el tope de seis meses del art. 21.2 Ley 39/2015. Sin embargo, la Orden no crea el plazo: reproduce el art. 11.3 del RD 1004/2015, que a su vez desarrolla el procedimiento introducido por la DF 7.ª de la Ley 19/2015. Esa disposición es una norma con rango de ley, por lo que encajaría en la excepción del art. 21.2. La materia (nacionalidad) no es extranjería ni asilo, así que no entra en la DA 1.ª.2.d) Ley 39/2015. Tampoco figura en el Anexo 1 de la DA 29.ª Ley 14/2000, que además es anterior. La conclusión se apoya en que la DF 7.ª fije realmente el plazo de un año, y eso no puedo confirmarlo con el texto aportado. Por eso no la doy por verificada ni cierro la nulidad.
A quién beneficiaría
Solo el solicitante, y únicamente si la cobertura legal no existiera: el silencio desestimatorio se produciría a los seis meses y no al año, lo que abriría antes la vía contenciosa. Se alegaría recurriendo la resolución o el silencio, con recurso indirecto contra la Orden (art. 26 LJCA).
Pendiente de comprobar
- Texto literal de la DF 7.ª de la Ley 19/2015: si fija expresamente el plazo máximo de un año y el sentido desestimatorio del silencio.
- Si el plazo de un año está en la DF 7.ª o solo en el art. 11.3 del RD 1004/2015, porque en este último caso no habría cobertura legal.
- Si la jurisprudencia de la Sala Tercera ya ha validado el plazo de un año en este procedimiento.
- Si la DF 7.ª ha tenido modificaciones posteriores que afecten al plazo.