§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 309/2020 · Artículo 7. Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito.

Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Dudoso

En el BOE
Artículo 7. Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito. ↗
Norma
Real Decreto · 11/02/2020 · Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Plazo
12 meses (máximo; plazo ordinario de 3 meses)
Efecto
Nulo: rige el plazo de seis meses (art. 21.2 Ley 39/2015)

Procedimiento

Autorización administrativa para la creación de establecimientos financieros de crédito

Cobertura legal encontrada

No he encontrado cobertura legal verificable. El art. 7.2 RD 309/2020 copia casi literalmente el art. 6.8 Ley 10/2014 («dentro de los seis meses siguientes a su recepción… y, en todo caso, dentro de los doce meses»), pero esa ley regula la autorización de entidades de crédito, y los establecimientos financieros de crédito perdieron esa condición con la Ley 5/2015. En el texto aportado de la Ley 5/2015 (arts. 20, 27, 53, 69, 94, DF 5.ª) no figura ningún plazo de doce meses para autorizar EFC.

Razonamiento del modelo

El RD 309/2020 es posterior a 1999, así que un plazo máximo de doce meses sin cobertura incurriría en nulidad (art. 47.2 Ley 39/2015) y no se aplicaría la DT 1.ª.2 Ley 4/1999. No hay ley sectorial visible que lo ampare. El art. 6.8 Ley 10/2014 y el art. 15 de la Directiva 2013/36/UE (CRD IV) fijan seis y doce meses solo para entidades de crédito, y los EFC ya no lo son. Por eso no puede invocarse el Derecho UE, ni la remisión a la Ley 10/2014 como cobertura sin más. Cabe que la Ley 5/2015 (título II, que el propio RD desarrolla) contenga una remisión o una norma de autorización que ampare el plazo, y eso no se puede descartar con el texto aportado. Por ello el veredicto es dudoso y no de nulidad clara. Si no hay cobertura, rige el plazo ordinario de tres meses con tope de seis, no el procedimiento sin plazo del art. 21.3, porque el reglamento sí fijó un plazo válido y solo sería nulo el exceso.

A quién beneficiaría

El solicitante de la autorización: podría entender desestimada su solicitud por silencio a los seis meses y no a los doce, y acudir antes a la vía contencioso-administrativa. Lo alegaría impugnando la desestimación presunta o la resolución que aplique el plazo de doce meses, con recurso indirecto contra el art. 7.2 (art. 26 LJCA). El beneficio es limitado porque el silencio es negativo.

Pendiente de comprobar