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Real Decreto 309/2020 · Disposición transitoria primera. Transformación en bancos de establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición transitoria primera. Transformación en bancos de establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. ↗
- Norma
- Real Decreto · 11/02/2020 · Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
- Plazo
- 12 meses
Procedimiento
Autorización de transformación en banco de establecimientos financieros de crédito autorizados antes de la Ley 5/2015 y cuyo procedimiento se inició antes del 31/12/2019
Cobertura legal encontrada
Art. 6.8 Ley 10/2014: «La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.» Además, el art. 15 de la Directiva 2013/36/UE (CRD IV) prevé seis meses desde la solicitud completa y, en todo caso, doce meses desde su recepción (de memoria, no consta en el texto aportado).
Razonamiento del modelo
La DT 1.ª.2 fija un plazo máximo de doce meses, superior al tope de seis del art. 21.2 Ley 39/2015, pero el art. 21.2 admite excepciones cuando lo establece una ley o el Derecho de la UE. La autorización para operar como banco se tramita por el procedimiento de autorización de entidades de crédito. El art. 6.8 Ley 10/2014 fija, para ese procedimiento, resolver en seis meses desde la solicitud completa y, en todo caso, en doce desde su recepción, y la DT 1.ª.1 remite a la DA 1.ª y al régimen general de autorización. La DT reproduce ese techo legal de doce meses. Acorta el plazo ordinario a tres meses, lo que no excede la ley, y solo adapta el silencio (desestimación). El art. 15 de la Directiva 2013/36/UE refuerza esa cobertura. El único riesgo es que la DA 1.ª, que no consta en el texto, no remita al art. 6 Ley 10/2014, o que se discuta que la transformación de un EFC en banco encaje en ese precepto.
A quién beneficiaría
En principio nadie, porque el plazo es válido. Si se estimara inválido, se beneficiaría el EFC solicitante, que vería producirse el silencio desestimatorio antes y podría recurrir antes. Lo alegaría impugnando la resolución o el silencio que aplica el plazo de doce meses, con recurso indirecto contra la DT ex art. 26 LJCA.
Pendiente de comprobar
- Texto de la DA 1.ª RD 309/2020, para confirmar que remite al procedimiento del art. 6 Ley 10/2014 y al RD 84/2015 para la autorización como banco.
- Que la transformación de un EFC en banco se encuadre en el art. 6.8 Ley 10/2014 (autorización de creación de entidades de crédito) y no en otro procedimiento con plazo propio.
- Texto literal del art. 15 Directiva 2013/36/UE, que no consta en lo aportado.
- Que el efecto desestimatorio de la DT 1.ª.2 («se entenderá desestimada») sea compatible con el «podrá entenderse desestimada» del art. 6.8 Ley 10/2014.