§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 424/2021 · Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. ↗
Norma
Real Decreto · 15/06/2021 · Ministerio de Hacienda
Plazo
8 meses

Procedimiento

Devolución del IVA a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto (art. 31 bis del Reglamento del IVA)

Cobertura legal encontrada

Derecho de la UE: el art. 19 de la Directiva 2008/9/CE (devolución del IVA a sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro) fija 4 meses, ampliables a un mínimo de 6 si se pide información adicional y a un máximo de 8 meses. El art. 104.1 LGT permite superar los seis meses cuando el plazo «venga previsto en la normativa comunitaria europea». El texto aportado solo recoge ese art. 104.1 de forma parcial y no contiene la Directiva. El apartado 8 transcrito (4 meses, 2 meses tras la información adicional, mínimo de 6 y máximo de 8) sigue el esquema de esa Directiva, y el preámbulo habla de ajustar los procedimientos a la «normativa comunitaria aplicable».

Razonamiento del modelo

El procedimiento es tributario (DA 1.ª.2.a Ley 39/2015), así que rige el art. 104 LGT, que admite plazos superiores a seis meses si los prevé la normativa comunitaria. El apartado 8 reproduce casi literalmente la estructura de la Directiva 2008/9/CE (art. 19), con 4 meses, 2 meses desde la información adicional, mínimo de 6 y máximo de 8 desde la recepción. La redacción es de 2021, posterior a la Ley 4/1999, por lo que la DT 1.ª.2 no sirve de escudo y, sin cobertura, la consecuencia sería la nulidad. El punto débil es el art. 31 bis, que se refiere a empresarios establecidos fuera de la Comunidad. A ellos no se aplica la Directiva 2008/9/CE, sino la Directiva 86/560/CEE, que no recuerdo con seguridad que fije un plazo de ocho meses. El plazo de ocho meses procede del procedimiento del art. 31, al que el art. 31 bis probablemente remite. Además, el texto aportado no incluye el art. 31 bis completo ni la Directiva.

A quién beneficiaría

El solicitante no establecido, que podría alegar que el silencio desestimatorio se produjo a los seis meses (o a los tres, según la lectura) y no a los ocho. Lo haría recurriendo la desestimación presunta o expresa, o, en su caso, mediante recurso indirecto contra el reglamento (art. 26 LJCA). La alegación solo tiene recorrido si la remisión al art. 31 no fuera aplicable al art. 31 bis y no hubiera otra cobertura.

Pendiente de comprobar