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Orden TED/1393/2025 · Artículo 5. Finalización del programa de vigilancia postclausura en los vertederos clausurados.
Orden TED/1393/2025, de 2 de diciembre, por la que se establece la Instrucción técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente.
Probablemente nulo
- En el BOE
- Artículo 5. Finalización del programa de vigilancia postclausura en los vertederos clausurados. ↗
- Norma
- Orden · 02/12/2025 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Plazo
- dos años
- Efecto
- Nulo; falta ver si rige el plazo de seis meses (art. 21.2) o el de tres (art. 21.3)
Procedimiento
Resolución de la autoridad ambiental competente sobre si un vertedero clausurado ya no constituye riesgo para el medio ambiente, tras la conclusión de los programas de vigilancia postclausura, prorrogados o del análisis de riesgos, o, en caso contrario, adopción de medidas adicionales
Razonamiento del modelo
El art. 5.1 fija un plazo de dos años para resolver, muy superior al tope de seis meses del art. 21.2 Ley 39/2015. La redacción es de 2025, posterior a la Ley 4/1999, así que no opera la DT 1.ª.2 y el vicio sería de nulidad (art. 47.2 Ley 39/2015). En el texto aportado no hay cobertura: el procedimiento no figura en el Anexo 1 de la DA 29.ª Ley 14/2000, no encaja en la DA 1.ª Ley 39/2015, y las leyes citadas (Ley 7/2022, Ley 27/2006) no establecen este plazo. El art. 16.4 del RD 646/2020, al que remite el precepto, es una norma reglamentaria y no puede ser la ley habilitante que exige el art. 21.2. Tampoco se aprecia plazo en el Derecho de la UE: la Directiva 1999/31/CE, art. 13, deja la duración de la fase postclausura a criterio de la autoridad competente, sin plazo concreto, y no consta que la Directiva 2024/1785 lo añada. Queda el margen de que exista una norma legal o europea no aportada, y de que se discuta si el plazo es un verdadero «plazo máximo de resolución» a efectos del art. 21.2. Ninguna de las dos hipótesis parece probable.
A quién beneficiaría
El titular del vertedero clausurado, que es el interesado en un procedimiento que parece de oficio. Si la autoridad ambiental impone medidas adicionales o restricciones de uso (efecto de gravamen), podría invocar la caducidad una vez superado el plazo de seis (o tres) meses desde el acuerdo de iniciación. Lo haría recurriendo la resolución que aplica el plazo de dos años, con posible recurso indirecto contra el art. 5.1 (art. 26 LJCA). Si la resolución le fuera favorable (fin de obligaciones), el beneficio es menor, porque el silencio en procedimientos de oficio sería desestimatorio (art. 25.1.a Ley 39/2015).
Pendiente de comprobar
- Texto del art. 16.4 del RD 646/2020, para ver si el plazo de dos años procede de ahí y si algún precepto con rango de ley (p. ej. de la Ley 7/2022 o de la Ley 22/2011) lo respalda.
- Si el art. 3 de la Directiva 2024/1785 o la Directiva 1999/31/CE modificada fija un plazo concreto para declarar el fin de la fase postclausura (no consta en el texto aportado).
- Jurisprudencia del TS sobre qué plazo rige cuando un reglamento excede el tope del art. 21.2: seis meses (nulidad solo del exceso) o tres meses (art. 21.3, nulidad total del plazo).
- Forma de iniciación y fecha del acuerdo de iniciación (consta como desconocida), para determinar el dies a quo, el efecto del silencio y si procede la caducidad (art. 25 Ley 39/2015).
- Si cada comunidad autónoma, como autoridad ambiental competente, ha fijado por normativa propia un plazo distinto para este procedimiento.