§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 1955/2000 · Artículo 131

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo 131 ↗
Norma
Real Decreto · 01/12/2000 · Ministerio de Economía
Cobertura
Ley sectorial

Procedimiento

aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica

Cobertura legal encontrada

Ley 54/1997, arts. 21.3 (producción), 36.3 (transporte) y 40.3 (distribución), vigentes cuando se aprobó el RD en 2000: «la falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios». Hoy el mismo efecto lo recoge la DA 3.ª de la Ley 24/2013, que permite entender desestimadas las solicitudes de resoluciones administrativas del sector eléctrico si no se notifica resolución expresa en el plazo fijado en sus disposiciones de desarrollo. El art. 131.7 fija ese plazo en tres meses. La DA 4.ª de la Ley 25/2009 conserva además estos silencios legales anteriores a 2009.

Razonamiento del modelo

El RD 1955/2000 es posterior al 14-4-1999, así que un reglamento ya no podía fijar por sí solo el silencio negativo y necesitaba cobertura legal. Esa cobertura existe. Los arts. 21.3, 36.3 y 40.3 de la Ley 54/1997 establecían el silencio desestimatorio para las autorizaciones de instalaciones eléctricas. La aprobación del proyecto de ejecución es la autorización administrativa de construcción (art. 131.9, que la define como la resolución que habilita a construir), integrada en el régimen autorizatorio de esos preceptos. Tras la derogación de la Ley 54/1997, la DA 3.ª de la Ley 24/2013 remite al plazo reglamentario («se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo»), y el art. 131.7 lo concreta. El art. 24.1 de la Ley 39/2015 admite expresamente el silencio negativo fijado por norma con rango de ley. Además, el RDL 23/2020 y el RDL 17/2022 retocaron el art. 131 sin alterar el apartado 7, lo que refuerza su pervivencia. Cabría apoyarse también, de forma subsidiaria, en la excepción del art. 24.1 párr. 2.º (servicio público o actividad con incidencia ambiental), pero no es necesario. El riesgo residual de nulidad es bajo y radicaría en que se considerara la aprobación del proyecto un trámite distinto de la «autorización» a que alude la ley.

A quién beneficiaría

La Administración competente, que evita la aprobación por silencio de proyectos que no ha podido revisar con los condicionados técnicos de terceros. También se benefician las Administraciones y empresas de servicio público afectadas y el interés público en la seguridad de las instalaciones. Perjudica al promotor, que solo obtiene la vía del recurso administrativo o contencioso.

Pendiente de comprobar