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Real Decreto 1955/2000 · Artículo 131
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 131 ↗
- Norma
- Real Decreto · 01/12/2000 · Ministerio de Economía
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica
Cobertura legal encontrada
Ley 54/1997, arts. 21.3 (producción), 36.3 (transporte) y 40.3 (distribución), vigentes cuando se aprobó el RD en 2000: «la falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios». Hoy el mismo efecto lo recoge la DA 3.ª de la Ley 24/2013, que permite entender desestimadas las solicitudes de resoluciones administrativas del sector eléctrico si no se notifica resolución expresa en el plazo fijado en sus disposiciones de desarrollo. El art. 131.7 fija ese plazo en tres meses. La DA 4.ª de la Ley 25/2009 conserva además estos silencios legales anteriores a 2009.
Razonamiento del modelo
El RD 1955/2000 es posterior al 14-4-1999, así que un reglamento ya no podía fijar por sí solo el silencio negativo y necesitaba cobertura legal. Esa cobertura existe. Los arts. 21.3, 36.3 y 40.3 de la Ley 54/1997 establecían el silencio desestimatorio para las autorizaciones de instalaciones eléctricas. La aprobación del proyecto de ejecución es la autorización administrativa de construcción (art. 131.9, que la define como la resolución que habilita a construir), integrada en el régimen autorizatorio de esos preceptos. Tras la derogación de la Ley 54/1997, la DA 3.ª de la Ley 24/2013 remite al plazo reglamentario («se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo»), y el art. 131.7 lo concreta. El art. 24.1 de la Ley 39/2015 admite expresamente el silencio negativo fijado por norma con rango de ley. Además, el RDL 23/2020 y el RDL 17/2022 retocaron el art. 131 sin alterar el apartado 7, lo que refuerza su pervivencia. Cabría apoyarse también, de forma subsidiaria, en la excepción del art. 24.1 párr. 2.º (servicio público o actividad con incidencia ambiental), pero no es necesario. El riesgo residual de nulidad es bajo y radicaría en que se considerara la aprobación del proyecto un trámite distinto de la «autorización» a que alude la ley.
A quién beneficiaría
La Administración competente, que evita la aprobación por silencio de proyectos que no ha podido revisar con los condicionados técnicos de terceros. También se benefician las Administraciones y empresas de servicio público afectadas y el interés público en la seguridad de las instalaciones. Perjudica al promotor, que solo obtiene la vía del recurso administrativo o contencioso.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente de los arts. 21, 36, 40 y 53 de la Ley 24/2013 y de la DA 3.ª para confirmar que la aprobación del proyecto de ejecución queda comprendida en las «solicitudes de resoluciones administrativas» del sector eléctrico.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el silencio en las autorizaciones de instalaciones eléctricas, en particular sobre el art. 131.7 y el art. 125 del RD 1955/2000, y si distingue la autorización administrativa previa de la de construcción.
- Que la instalación no esté sometida a legislación autonómica propia sobre el sentido del silencio (la DF 1.ª.2 declara no básico el Título VII para procedimientos de competencia autonómica).
- Si la aprobación se tramita junto con la declaración de utilidad pública (art. 143) o con una modificación de la autorización previa, y si eso cambia el régimen del silencio.
- Que el plazo de tres meses y su cómputo se ajusten al art. 21 de la Ley 39/2015, incluidas las posibles suspensiones por condicionados o reparos.