§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 1955/2000 · Artículo 134

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo 134 ↗
Norma
Real Decreto · 01/12/2000 · Ministerio de Economía
Cobertura
Ley sectorial

Procedimiento

Autorización administrativa de instalación de energía eléctrica, resuelta por la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe de la Comisión Nacional de Energía

Cobertura legal encontrada

Sí. (1) Cuando se dictó el RD 1955/2000, la Ley 54/1997 preveía el silencio desestimatorio de las solicitudes de autorización de instalaciones en sus arts. 21.3 (producción), 36.3 (transporte) y 40.3 (distribución), y su DA 3.ª permitía entender desestimadas las solicitudes de resoluciones dictadas conforme a la ley si no recaía resolución expresa en el plazo fijado por las disposiciones de desarrollo. (2) Hoy la DA 3.ª de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, mantiene esa habilitación: las solicitudes de resoluciones administrativas dictadas conforme a la ley «se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo». El art. 134 fija precisamente ese plazo (tres meses).

Razonamiento del modelo

El RD 1955/2000 es posterior al 14-4-1999, así que no vale la protección transitoria de la DT 1.ª Ley 4/1999 y el silencio negativo necesita cobertura en una norma con rango de ley. Esa cobertura existe en la legislación sectorial eléctrica. La DA 3.ª de la Ley 54/1997, en vigor al dictarse el reglamento, y la DA 3.ª de la Ley 24/2013, hoy vigente, remiten al reglamento para fijar el plazo tras el cual se entiende desestimada la solicitud. Además, los arts. 21.3, 36.3 y 40.3 de la Ley 54/1997 establecían el silencio negativo para las autorizaciones de instalaciones, y la autorización de transmisión de titularidad es una de las autorizaciones previstas por la ley para cada actividad. Eso encaja con la DA 4.ª Ley 25/2009, que conserva los silencios negativos fijados por ley antes de 2009. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge este procedimiento, por lo que no es la vía de cobertura. Queda un flanco argumental: el art. 24.1 Ley 39/2015 exige razones imperiosas de interés general cuando el procedimiento tiene por objeto el acceso a una actividad o su ejercicio, y la DA 3.ª de la Ley 24/2013 es genérica y no las menciona. Con todo, es una norma legal que, al ser anterior a esa exigencia (que se introdujo en 2009), no la contradice, y la jurisprudencia suele admitir estas habilitaciones sectoriales.

A quién beneficiaría

La Administración (la DGPEM, hoy órgano competente en materia de energía), porque la falta de resolución en plazo se resuelve con una desestimación presunta. Esa desestimación obliga al adquirente de la instalación a recurrir o esperar, y mantiene la titularidad del transmitente.

Pendiente de comprobar