§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 1955/2000 · Artículo 138

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo 138 ↗
Norma
Real Decreto · 01/12/2000 · Ministerio de Economía
Cobertura
Ley sectorial

Procedimiento

autorización de cierre de una instalación de energía eléctrica

Cobertura legal encontrada

Sí. (1) Disposición adicional tercera de la Ley 54/1997 (reproducida en la DA 3.ª de la Ley 24/2013): las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a la ley «se podrán entender desestimadas si no recae/se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo». El art. 138.1 RD 1955/2000 fija precisamente ese plazo (tres meses), por lo que el reglamento se limita a ejecutar una remisión legal. (2) Arts. 21.3, 36.3 y 40.3 Ley 54/1997 (producción, transporte y distribución): la falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización «tendrá efectos desestimatorios», con recurso ordinario. Estos preceptos cubren el cierre si los apartados 1 de cada artículo someten a autorización el «cierre» de la instalación, extremo que debe verificarse porque el texto aportado está truncado. (3) La DA 4.ª Ley 25/2009 conserva los silencios desestimatorios fijados por ley antes de 2009.

Razonamiento del modelo

El RD 1955/2000 es posterior al 14-4-1999, así que no le vale la DT 1.ª.3 de la Ley 4/1999 y necesita cobertura en una norma con rango de ley. La tiene en el propio sector eléctrico: la Ley 54/1997 (art. 21.3, 36.3, 40.3 y DA 3.ª) establece el silencio desestimatorio para las autorizaciones de instalaciones y habilita al desarrollo reglamentario para fijar el plazo. La Ley 24/2013 mantiene la misma regla en su DA 3.ª, que sigue vigente y es de rango legal. Por eso el art. 138.1 no innova el sentido del silencio, solo concreta el plazo. No es relevante el anexo 2 de la Ley 14/2000, que no menciona este procedimiento, ni hace falta recurrir a la excepción del párrafo segundo del art. 24.1, que encajaría mal (el cierre no transfiere facultades sobre dominio público y solo de forma forzada se vincularía al servicio público o al medio ambiente). El único flanco serio es la exigencia de «razones imperiosas de interés general» del art. 24.1 para procedimientos de acceso a actividades o su ejercicio. Cabe sostener que el cierre es cese y no acceso y que la seguridad de suministro es una razón imperiosa. Un reglamento sin cobertura no sería nulo por esta vía aquí, porque sí hay ley.

A quién beneficiaría

La Administración (DG de Política Energética y Minas), que evita que una autorización de cierre o desmantelamiento se produzca por mera inactividad, y con ello el sistema eléctrico (seguridad de suministro, garantía de las obligaciones de desmantelamiento). Perjudica al titular que quiere cerrar, que solo puede recurrir.

Pendiente de comprobar