§ Exploits legales en el BOE

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Real Decreto 1434/2002 · Artículo 81

Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo 81 ↗
Norma
Real Decreto · 27/12/2002 · Ministerio de Economía
Cobertura
Ley sectorial

Procedimiento

Autorización administrativa de nuevas instalaciones de gas natural (solicitud de autorización de instalación de transporte, distribución o similar)

Cobertura legal encontrada

Probable cobertura en rango de ley: el propio art. 81.4 RD 1434/2002 remite al art. 67.3 de la Ley 34/1998 (autorizaciones de instalaciones de gas, Título IV), que es la norma con rango de ley que sustenta el silencio desestimatorio. Cobertura adicional y autónoma en el art. 24.1, párrafo 2.º, Ley 39/2015: la autorización de instalaciones gasistas (gasoductos, plantas, redes) puede dañar el medio ambiente, y la autorización de distribución con delimitación de zona (art. 81.7) puede considerarse transferencia de facultades vinculadas a un servicio de interés económico general. No hay cobertura en el Anexo 2 de la DA 29.ª Ley 14/2000: no figura ningún procedimiento de gas ni de hidrocarburos. El art. 35 bis Ley 34/1998 aportado tampoco sirve, porque habla de «el presente título» y no consta que alcance al Título IV.

Razonamiento del modelo

El reglamento no crea el silencio negativo, sino que reproduce o aplica una previsión legal (art. 67.3 Ley 34/1998). La exigencia de rango legal del art. 24.1 Ley 39/2015 queda así satisfecha, y la DA 4.ª Ley 25/2009 mantiene los silencios negativos fijados por ley antes de 2009. Además, aunque el art. 67.3 no existiera o no dijera eso, el párrafo 2.º del art. 24.1 impone por sí mismo el silencio negativo cuando la actividad puede dañar el medio ambiente o transfiere facultades sobre servicio público. Ese efecto se produce por la ley directamente, no por el reglamento. El principal riesgo de nulidad es que el art. 67.3 no tenga el contenido que el RD le atribuye, o que se discuta la exigencia de «razones imperiosas de interés general» para el acceso a actividades. Esta última es una objeción débil frente a un silencio legal preexistente y a la excepción medioambiental. No se aprecia en el material aportado una norma de Derecho UE que exija pronunciamiento expreso, así que esa vía solo refuerza de forma marginal.

A quién beneficiaría

La Administración (la DGPEM), que no queda vinculada por una autorización presunta de instalaciones con impacto ambiental y territorial. Indirectamente, los operadores ya autorizados, porque se evita que un nuevo entrante obtenga por inactividad una autorización de instalación o de zona de distribución.

Pendiente de comprobar