← Casos · Silencio negativo
Real Decreto 1434/2002 · Artículo 84
Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 84 ↗
- Norma
- Real Decreto · 27/12/2002 · Ministerio de Economía
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Aprobación del proyecto de ejecución de una instalación de gas natural, en el marco de la autorización administrativa
Cobertura legal encontrada
Sí, probable. El propio art. 84.7 RD 1434/2002 funda el silencio desestimatorio en el art. 67.3 de la Ley 34/1998 (rango de ley, anterior a 2009, y por tanto preservada por la DA 4.ª Ley 25/2009 si realmente dispone el silencio negativo). Cobertura complementaria y más débil: art. 24.1 párr. 2.º Ley 39/2015 (actividades que puedan dañar el medio ambiente, y facultades sobre dominio público o servicio público). El texto del art. 67.3 no figura en el material aportado, por lo que debe verificarse.
Razonamiento del modelo
El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no sirve: no recoge ningún procedimiento de autorización de instalaciones gasistas ni de aprobación de proyectos de ejecución, y los epígrafes de explosivos, puertos o carreteras no son subsumibles. El art. 35 bis Ley 34/1998 fija silencio negativo, pero solo para las «materias reguladas en el presente título» y por su numeración parece pertenecer a un título anterior al del gas natural (Título IV), así que no cubre directamente este procedimiento y, desde luego, no puede darse por supuesto. La cobertura real es el art. 67.3 Ley 34/1998, que el reglamento cita expresamente. Si ese precepto dispone el efecto desestimatorio (como sugiere el tenor del art. 84.7), el reglamento no innova: se limita a reproducir una norma con rango de ley, y el art. 24.1 Ley 39/2015 y la DA 4.ª Ley 25/2009 lo respetarían. Subsidiariamente, la aprobación del proyecto de ejecución habilita la construcción (art. 84.9) de infraestructuras que ocupan o cruzan dominio público y pueden dañar el medio ambiente, por lo que podría encuadrarse en el párrafo 2.º del art. 24.1. Este argumento es más débil porque la evaluación ambiental se resuelve en la fase previa de autorización administrativa y el propio RD busca evitar duplicidades. El riesgo de nulidad (art. 47.2 Ley 39/2015) solo sería serio si el art. 67.3 no estableciera de forma expresa el silencio negativo o hubiera sido modificado o derogado.
A quién beneficiaría
La Administración competente (Dirección General de Política Energética y Minas u órgano autonómico), que evita aprobaciones presuntas de obras sin control técnico. También los terceros afectados (titulares de bienes y servicios cruzados, propietarios y medio ambiente). Perjudica al promotor o peticionario de la instalación, que solo obtiene la vía de recurso ante la inactividad.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente del art. 67.3 Ley 34/1998 y si dispone expresamente el silencio negativo para la aprobación del proyecto de ejecución
- Si el art. 67.3 fue modificado por la Ley 25/2009, el RDL 13/2012 u otras reformas posteriores a la fecha del RD 1434/2002
- Ámbito del «presente título» del art. 35 bis Ley 34/1998 y fecha de su introducción, para confirmar que no alcanza al Título IV
- Si el art. 67.3 se funda en razones imperiosas de interés general, como exige el art. 24.1 Ley 39/2015 para el acceso a actividades
- Si existe Derecho de la UE aplicable (Directiva 2009/73/CE, Directiva de evaluación ambiental) que exija pronunciamiento expreso
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Consejo de Estado sobre silencio en autorizaciones de instalaciones gasistas y energéticas
- Si el art. 84.7 fue modificado o derogado por normativa posterior (por ejemplo, reformas de los procedimientos de autorización de instalaciones gasistas)