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Real Decreto 1434/2002 · Artículo 87
Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 87 ↗
- Norma
- Real Decreto · 27/12/2002 · Ministerio de Economía
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Autorización de transmisión de la titularidad de instalaciones de gas natural
Cobertura legal encontrada
Cobertura legal indirecta en la Ley 34/1998, art. 67.3, a la que remite expresamente el propio art. 87 RD 1434/2002 («de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3»). El texto de ese precepto no consta en los pasajes aportados, y no he podido contrastarlo. Como apoyo adicional, el art. 73 de la misma Ley (según RDL 5/2005, art. vigésimo octavo) fija silencio desestimatorio para las autorizaciones de instalaciones de distribución de gas, pero solo cubriría las instalaciones de distribución y no es seguro que alcance a la transmisión.
Razonamiento del modelo
El RD es de 2002, posterior a la Ley 4/1999. Un reglamento ya no podía fijar por sí solo el sentido negativo del silencio, de modo que la validez depende de una norma con rango de ley y no cabe invocar la DT 1.ª Ley 4/1999. El art. 87 se remite expresamente al art. 67.3 de la Ley 34/1998, que según lo previsto en esa Ley establece el silencio desestimatorio para las autorizaciones de instalaciones gasistas. Si ese precepto abarca la transmisión de instalaciones, el reglamento solo reproduce el silencio legal y no es nulo. El silencio negativo de 1998 se mantendría además por la DA 4.ª Ley 25/2009. No hay cobertura en el Anexo 2 de la Ley 14/2000, que no contiene este procedimiento. Tampoco sirve el art. 35 bis de la Ley 34/1998, que solo rige las materias del Título II (hidrocarburos en general) y no el Título IV (gas natural). El párrafo segundo del art. 24.1 no encaja con claridad: el suministro de gas es un servicio de interés económico general y no un servicio público en sentido estricto. Queda el riesgo de que el art. 67.3 solo cubra la autorización de construcción o explotación y no la transmisión, o de que se discuta la exigencia de razones imperiosas de interés general para el acceso a actividades. Por eso la nulidad es poco probable pero no descartable.
A quién beneficiaría
La Administración (DGPEM), que evita que una transmisión de instalaciones reguladas se entienda autorizada sin control previo. Se protege también la continuidad y la seguridad del suministro. El solicitante pierde la posibilidad de entender estimada su petición.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente y redacción originaria del art. 67.3 de la Ley 34/1998: si dispone silencio desestimatorio y si su ámbito incluye la transmisión de titularidad de instalaciones (apartado 1 del art. 67 o equivalente).
- Si la transmisión de instalaciones de distribución se rige por el art. 73 de la Ley 34/1998 (RDL 5/2005) y si su silencio desestimatorio la abarca.
- Si el art. 67.3 u otro precepto de rango legal ha sido modificado o derogado posteriormente (Ley 12/2007, RDL 5/2005, Ley 8/2015) y cómo afecta a la vigencia del silencio negativo.
- Si la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el art. 43.1 Ley 30/1992 y el art. 24.1 Ley 39/2015 exige razones imperiosas de interés general expresas para fundar el silencio negativo en el acceso a actividades, y si la DA 4.ª Ley 25/2009 lo exime para silencios anteriores a 2009.
- Si el art. 87 ha sido modificado o derogado por normativa posterior (por ejemplo, RD 1434/2002 reformado en cuanto a transmisión de instalaciones).