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Real Decreto 1434/2002 · Artículo 90
Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 90 ↗
- Norma
- Real Decreto · 27/12/2002 · Ministerio de Economía
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Autorización de cierre (temporal o definitivo) de instalaciones de gas natural, a instancia de la solicitud de cierre del titular
Cobertura legal encontrada
Remisión expresa del propio art. 90.1 al art. 67.3 de la Ley 34/1998 (Ley del Sector de Hidrocarburos), norma con rango de ley que, según el reglamento, fija el silencio desestimatorio en las autorizaciones de instalaciones de gas (Título IV). Ese apartado no está en el material aportado y no he podido verificar su texto. Apoyo indirecto: el art. 35 bis Ley 34/1998 (silencio negativo, aplicación preferente por el art. 36), que parece referirse al Título de hidrocarburos líquidos y no al de gas, por lo que sólo sirve como indicio de la política legislativa. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge este procedimiento.
Razonamiento del modelo
El art. 90.1 no crea el silencio negativo, sino que lo atribuye a la ley (art. 67.3 Ley 34/1998). Una norma con rango de ley que prevea el silencio negativo cumple la excepción del art. 24.1 Ley 39/2015 y la del art. 43.1 Ley 30/1992, vigente en 2002. Si ese precepto legal contiene el silencio negativo, la DA 4.ª Ley 25/2009 lo mantiene, por ser anterior a 2009. La exigencia de razones imperiosas de interés general se refiere al acceso a actividades o su ejercicio, y aquí se trata del cese de una instalación, así que probablemente no es determinante. Como apoyo adicional, el cierre de una infraestructura gasista de red puede afectar al servicio y a la seguridad de suministro, y eso encaja en la excepción del párrafo segundo, aunque esta vía es más débil porque el cierre no transfiere facultades sobre el dominio o servicio público. El punto crítico es probatorio: si el art. 67.3 no contuviera la previsión de silencio negativo, o sólo cubriera otros procedimientos (autorización de construcción, no de cierre), el reglamento carecería de cobertura y sería nulo por el art. 47.2 Ley 39/2015.
A quién beneficiaría
La Administración (DG de Política Energética y Minas), que evita estimaciones tácitas de cierre de infraestructuras gasistas con impacto en la seguridad de suministro y en el sistema de retribución regulada. También el sistema gasista y los consumidores, al no poder desmantelarse o cerrarse una instalación por simple inactividad administrativa.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente y original del art. 67.3 Ley 34/1998: si prevé expresamente silencio desestimatorio y si alcanza a las autorizaciones de cierre y no sólo a las de construcción o explotación.
- Si el art. 35 bis Ley 34/1998 está en el Título III (hidrocarburos líquidos) o si su 'presente título' alcanza al gas natural.
- Si la Ley 12/2007 u otras reformas modificaron el art. 67 y su régimen de silencio, y si la versión actual mantiene el sentido negativo.
- Si existe jurisprudencia del Tribunal Supremo o dictámenes del Consejo de Estado sobre el silencio en autorizaciones de cierre de instalaciones gasistas.
- Si la regulación de gas posterior (Ley 18/2014, Real Decreto-ley 14/2022 o normas de transposición de Directivas UE) cambió el régimen del silencio en estos procedimientos.