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Real Decreto 1428/2003 · Artículo 35
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 35 ↗
- Norma
- Real Decreto · 21/11/2003 · Ministerio de la Presidencia
- Cobertura
- Excepción art. 24.1
Procedimiento
Autorización de cierre total o parcial de una vía a la circulación para una actividad o evento que lo requiera
Cobertura legal encontrada
Art. 24.1, párrafo segundo, Ley 39/2015: silencio desestimatorio en los procedimientos cuya estimación transfiera al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. El propio art. 35 RGC limita el silencio negativo a su 'impacto sobre el dominio y servicio público de las vías de circulación', con la misma fórmula del precepto legal. El Anexo 2 de la Ley 14/2000 y las leyes citadas no ofrecen cobertura.
Razonamiento del modelo
El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no contiene ninguna entrada sobre cierres de vías, pruebas deportivas o eventos. La única cercana, las obras o actividades en la zona de servidumbre de carreteras estatales (Ley 25/1998), tiene otro objeto y no sirve. Tampoco hay norma con rango de ley ni Derecho UE que fijen el silencio negativo para este supuesto. La cobertura sale directamente del art. 24.1, párrafo segundo: el cierre total o parcial de una vía atribuye al organizador un uso exclusivo, aunque temporal, de un bien de dominio público, y afecta al servicio público viario. El reglamento, por tanto, no crea un silencio negativo propio, sino que concreta una excepción que ya establece la ley. Esa concreción está redactada de forma restrictiva, porque limita el efecto desestimatorio al impacto sobre el dominio y servicio público. Es un hecho relevante que los estimatorios no podrían producir las 'instrucciones de ordenación y regulación del tráfico' que el propio precepto exige acompañar. El principal riesgo es que se entienda que el cierre es una medida de policía del tráfico y no una transferencia de facultades sobre el dominio público. En ese caso la excepción no jugaría y regiría el silencio positivo del art. 24.1, lo que haría nulo el inciso por infringir una norma con rango de ley (art. 47.2 Ley 39/2015).
A quién beneficiaría
Las Administraciones de tráfico (Jefatura Central de Tráfico y autoridades autonómicas o locales), que evitan que un cierre de vía se entienda autorizado por silencio sin instrucciones de regulación del tráfico. También se beneficia la seguridad vial, a costa de los organizadores de eventos, que no pueden amparar el cierre en la inactividad administrativa.
Pendiente de comprobar
- Si el Real Decreto 450/2026 y su preámbulo o memoria del análisis de impacto normativo justifican el silencio negativo y qué base legal invocan (RDL 6/2015, art. 7 y concordantes).
- Si el art. 55 RGC, el Anexo II (pruebas deportivas) o el texto articulado de la Ley de Tráfico contienen un régimen propio de silencio para la autorización de la prueba, distinto del cierre.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el silencio en autorizaciones de uso común especial o privativo de vías públicas (terrazas, ocupaciones, eventos) y si equipara el cierre de una vía a una transferencia de facultades sobre el dominio público.
- Si el dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto de RD 450/2026 se pronunció sobre este inciso.
- Alcance del inciso 'en relación con su impacto sobre el dominio y servicio público': qué ocurre con los demás aspectos de la solicitud y si, a efectos prácticos, desplaza el silencio positivo general.
- Existencia de legislación autonómica o local (espectáculos públicos, ordenanzas) que fije un silencio distinto en el procedimiento de autorización del evento.
- Que el texto de la disposición final 2.7 del RD 450/2026 corresponda efectivamente a lo transcrito, porque el extracto es parcial y no he podido verificarlo en el BOE.