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Real Decreto 178/2004 · Artículo 53
Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 53 ↗
- Norma
- Real Decreto · 30/01/2004 · Ministerio de la Presidencia
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la Ley 9/2003 y en el Reglamento (utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente)
Cobertura legal encontrada
Sí, con rango de ley. (1) Disposición adicional cuarta de la Ley 9/2003: «La falta de resolución expresa por la Administración competente de las solicitudes de autorización reguladas en esta ley producirá efectos desestimatorios». El art. 53 RD 178/2004 la reproduce casi literalmente. Su exposición de motivos justifica el silencio negativo por las consecuencias para la salud humana y el medio ambiente. (2) Subsidiariamente, el art. 24.1, párrafo 2.º, Ley 39/2015 impone silencio desestimatorio en los procedimientos que impliquen actividades que puedan dañar el medio ambiente, lo que encaja con la liberación voluntaria, la comercialización y la utilización confinada de OMG.
Razonamiento del modelo
El art. 24.1 Ley 39/2015 permite el silencio negativo cuando lo establece una norma con rango de ley, y la DA 4.ª Ley 9/2003 lo hace expresamente para las autorizaciones que regula. El art. 53 no innova: se limita a reiterar la regla legal, por lo que no hay vulneración del principio de jerarquía normativa ni del art. 47.2 Ley 39/2015. La exigencia de razones imperiosas de interés general para el acceso a actividades se cumple por la justificación de salud y medio ambiente que recoge la propia ley, y es difícil negar su relevancia en materia de OMG. Además, el párrafo 2.º del art. 24.1 opera directamente como excepción legal para actividades con riesgo ambiental. Ello cubre incluso las autorizaciones que solo estén reguladas en el reglamento, que serían el único flanco discutible por exceder la letra de la DA 4.ª («reguladas en esta ley»). No es útil el Anexo 2 de la Ley 14/2000, que no contiene ningún procedimiento sobre OMG, ni la DA 4.ª Ley 25/2009 como vía autónoma, aunque el silencio negativo ya estaba fijado por ley en 2003.
A quién beneficiaría
La Administración competente (MAPA, Transición Ecológica, Sanidad), que evita autorizaciones tácitas de actividades con OMG, y, de forma indirecta, el interés público en salud y medio ambiente. El solicitante pierde la estimación tácita y solo conserva la vía de recurso, y la Administración puede resolver tardíamente sin vinculación al sentido del silencio (art. 24.3.b Ley 39/2015).
Pendiente de comprobar
- Vigencia actual y texto consolidado de la DA 4.ª de la Ley 9/2003 y de su régimen de autorizaciones, por posibles modificaciones posteriores hasta 2026.
- Si existen autorizaciones o procedimientos creados únicamente por el RD 178/2004 y no por la Ley 9/2003, para los que solo operaría el párrafo 2.º del art. 24.1 Ley 39/2015.
- Si Directiva 2001/18/CE, Directiva 2009/41/CE y Reglamento (CE) 1829/2003 exigen decisión expresa o escrita, lo que reforzaría la vía de Derecho UE.
- Jurisprudencia de la Sala Tercera sobre silencio negativo y excepción medioambiental del art. 24.1 Ley 39/2015 (y art. 43.2 Ley 30/1992 antes de 2016).
- Si el art. 53 ha sido modificado por reformas posteriores del reglamento (RD 367/2010, RD 191/2013, RD 452/2019, RD 406/2021, entre otros).