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Real Decreto 1031/2007 · Artículo 8
Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.
Probablemente nulo
- En el BOE
- Artículo 8 ↗
- Norma
- Real Decreto · 20/07/2007 · Ministerio de la Presidencia
- Cobertura
- Sin cobertura
Procedimiento
solicitud de informe de participación voluntaria
Razonamiento del modelo
El art. 8.2 del RD 1031/2007 (20-7-2007) es posterior a la Ley 4/1999, así que no opera la DT 1.ª.3 ni el efecto «desplazado»: o tiene cobertura o es nulo. El procedimiento de informe de participación voluntaria no figura en el Anexo 2 de la Ley 14/2000 (no hay entrada sobre Kioto, MDL/AC ni emisiones). Los silencios negativos de la Ley 1/2005 (art. 4.4, autorización de emisión; art. 19.5, asignación de derechos; art. 38, operadores aéreos) regulan procedimientos distintos y no se pueden extender por analogía. El preámbulo invoca de forma genérica la «normativa internacional y comunitaria», pero ni el Protocolo de Kioto, ni los Acuerdos de Marrakech, ni la Directiva 2004/101/CE fijan el sentido del silencio, y la norma no cita ningún precepto concreto. El argumento del «acto de trámite» no sirve como cobertura legal y choca con el propio art. 8.1, que declara que el informe pone fin a la vía administrativa y es recurrible en reposición. La excepción del art. 24.1 párr. 2.º (actividades que puedan dañar el medio ambiente) es de difícil aplicación, porque el informe habilita la participación en un mecanismo de reducción de emisiones y no el ejercicio de una actividad contaminante. Sin ley ni norma UE o internacional que lo respalde, un reglamento no puede invertir la regla del silencio positivo (art. 47.2 Ley 39/2015).
A quién beneficiaría
La Autoridad Nacional Designada y la Administración, que evitan que el retraso en resolver produzca un informe favorable por silencio. Si se anulara el precepto, se beneficiarían las empresas y particulares que solicitan participar en proyectos MDL o de Aplicación Conjunta.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro de la Ley 1/2005 (arts. sobre la Autoridad Nacional Designada y el informe preceptivo de participación voluntaria, y sus disposiciones adicionales y finales) por si alguna regla sobre el silencio no figura en los pasajes aportados.
- Si alguna ley posterior a 2007 (modificaciones de la Ley 1/2005, leyes de acompañamiento) ha fijado el silencio negativo para este informe.
- Si el Protocolo de Kioto (arts. 6, 12 y 17), las Decisiones de Marrakech o la Directiva 2003/87/CE modificada por la 2004/101/CE contienen alguna regla sobre aprobación expresa de la participación voluntaria que pueda leerse como exclusión del silencio positivo.
- Jurisprudencia del TS sobre reglamentos que fijan silencio negativo sin cobertura legal (art. 43 Ley 30/1992 y art. 24 Ley 39/2015), y si hay pronunciamiento específico sobre este RD.
- Vigencia actual del RD 1031/2007 y del procedimiento (fin del primer periodo de compromiso de Kioto, posibles derogaciones o sustituciones).
- Si el informe puede considerarse un mero acto de trámite, para valorar si el art. 24 le es aplicable, lo que choca con el art. 8.1 del propio RD.