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Real Decreto 347/2011 · Disposición adicional tercera
Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición adicional tercera ↗
- Norma
- Real Decreto · 11/03/2011 · Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Solicitudes de las autorizaciones previstas en el Real Decreto 347/2011 para la pesca marítima de recreo en aguas exteriores
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado («Silencio administrativo en materia de autorizaciones de pesca»): el vencimiento del plazo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entiende como silencio negativo. Es una norma con rango de ley y la cita expresamente la propia DA 3.ª del RD 347/2011. Refuerzos: la DA 4.ª de la Ley 25/2009 mantiene los silencios negativos de normas con rango de ley preexistentes, y el párrafo 2.º del art. 24.1 Ley 39/2015 prevé el silencio desestimatorio para actividades que puedan dañar el medio ambiente.
Razonamiento del modelo
El art. 24.1 Ley 39/2015 admite el silencio negativo cuando una norma con rango de ley lo establece, y la DA 6.ª de la Ley 3/2001 lo hace para las autorizaciones de pesca marítima. La DA 3.ª del RD 347/2011 no crea el silencio negativo, sino que reitera y aplica la regla legal a las autorizaciones que prevé el reglamento, por lo que no incurre en el vicio de que un reglamento invente un silencio negativo sin habilitación legal. Las autorizaciones de este RD son las centralizadas del Ministerio para especies sometidas a protección diferenciada y reguladas por organismos regionales de pesca. Encajan en la «autorización de pesca marítima» de la DA 6.ª y también en la excepción medioambiental del art. 24.1 párr. 2.º. La posible objeción es que la ley que impone silencio negativo para acceder a una actividad debe fundarse en razones imperiosas de interés general (art. 24.1 Ley 39/2015, art. 6 Ley 17/2009). Pero la DA 6.ª es anterior, la DA 4.ª de la Ley 25/2009 la preserva, y la sostenibilidad de los recursos pesqueros y la protección del medio ambiente son razones imperiosas reconocidas. La cita del art. 43 de la Ley 30/1992, hoy derogada, es un defecto formal sin efecto invalidante. No aparece en el Anexo 2 de la Ley 14/2000 ningún procedimiento de pesca recreativa, así que esa vía no sirve.
A quién beneficiaría
La Administración General del Estado (Ministerio competente en pesca), que evita que el simple transcurso del plazo otorgue autorizaciones para capturar especies sensibles sin control previo. Indirectamente se beneficia la conservación de los recursos pesqueros. El solicitante conserva la vía del recurso administrativo o contencioso y la obligación de resolución expresa, que no vincula a la Administración (art. 24.3.b Ley 39/2015).
Pendiente de comprobar
- Que la DA 6.ª de la Ley 3/2001 siga vigente con ese texto (modificaciones posteriores, incluida la Ley 33/2014 y reformas recientes) y que el RD 347/2011 no haya sido modificado o derogado en este punto.
- Que las autorizaciones en cuestión sean realmente «autorizaciones de pesca marítima» y no meras licencias de actividad autonómicas, cuyo silencio dependería de la ley de la comunidad autónoma.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre la DA 6.ª de la Ley 3/2001 y su compatibilidad con el art. 24.1 Ley 39/2015 y la Ley 17/2009 (exigencia de razones imperiosas de interés general).
- Que la DA 4.ª de la Ley 25/2009 siga en vigor y cubra silencios negativos de ley anteriores a 2009.
- Si el procedimiento concreto (p. ej. autorización para atún rojo o pez espada) tiene su propia regulación de silencio en la normativa de la UE o en una orden ministerial posterior.