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Orden AAA/1857/2012 · Artículo 4
Orden AAA/1857/2012, de 22 de agosto, por la que se establece una zona restringida para la pesca de especies demersales en el Golfo de León.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 4 ↗
- Norma
- Orden · 22/08/2012 · Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
- Cobertura
- Ley sectorial
Procedimiento
Solicitud de inclusión en el anexo de la orden de una embarcación que acredite labores de pesca en la zona del artículo 3 con anterioridad al 31 de diciembre de 2008 (art. 4.2)
Cobertura legal encontrada
Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado («el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo»). El propio art. 4.2 la cita expresamente. Es una norma con rango de ley, anterior a 2009, y su silencio negativo se mantiene por la DA 4.ª de la Ley 25/2009. Refuerzo adicional: el párrafo segundo del art. 24.1 Ley 39/2015 (art. 43 Ley 30/1992 en 2012) prevé silencio negativo en actividades que puedan dañar el medio ambiente, y la orden limita el esfuerzo pesquero para proteger poblaciones reproductoras (Reglamento (UE) 1343/2011 y Recomendación CGPM). El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge este procedimiento, así que no es la vía.
Razonamiento del modelo
El art. 4.2 no crea el silencio negativo, sino que reproduce el que ya fija una ley formal (DA 6.ª Ley 3/2001). Cumple así la reserva de ley del art. 43.1 Ley 30/1992, vigente en 2012, y del actual art. 24.1 Ley 39/2015. La exigencia de razones imperiosas de interés general para el acceso a actividades se satisface razonablemente: la zona restringida del Golfo de León responde a la conservación de recursos y a una obligación vinculante de la UE y la CGPM, y la propia orden las expone en el preámbulo. Además, el art. 24.1 párrafo 2 apoya el silencio negativo en actividades que pueden dañar el medio ambiente, y la pesca de arrastre y palangre sobre concentraciones de adultos encaja en ese supuesto. La única duda seria es de subsunción: la solicitud del art. 4.2 pide la inclusión del buque en el anexo, no la autorización de pesca en sentido estricto. Aun así, esa inclusión es presupuesto indispensable de la autorización del art. 4.1 y forma parte funcionalmente del régimen de autorizaciones de pesca, por lo que la DA 6.ª la ampara con alta probabilidad.
A quién beneficiaría
La Administración pesquera, que evita altas tácitas de buques en una zona restringida por razones de conservación, y la flota ya incluida en el anexo, cuyo acceso a un caladero limitado no se amplía por inactividad administrativa. Los armadores solicitantes salen perjudicados, aunque conservan el recurso de reposición o el contencioso-administrativo y la obligación de resolver expresamente.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente de la DA 6.ª Ley 3/2001, que aparece truncado en el extracto, y si ha sido modificada o derogada.
- Que la DA 4.ª Ley 25/2009 cubra este silencio, por ser anterior a 2009 y de rango legal.
- Si la solicitud de inclusión en el anexo (art. 4.2) es una «solicitud de autorización de pesca marítima» a efectos de la DA 6.ª o un trámite previo distinto.
- Si la DA 6.ª o el resto de la Ley 3/2001 contienen justificación expresa en razones imperiosas de interés general.
- Jurisprudencia del TS y la Audiencia Nacional sobre silencio negativo en autorizaciones de pesca y en inclusión de buques en listados de censo o habitualidad.
- Si algún Derecho de la UE (Reglamento 1343/2011, art. 7 del Reglamento 1224/2009) exige acto expreso, lo que reforzaría el silencio negativo.
- Régimen transitorio: aplicabilidad del art. 43 Ley 30/1992 en 2012 frente al art. 24 Ley 39/2015 (DT 3.ª y vigencia temporal del plazo de un mes, ya agotado).