§ Exploits legales en el BOE

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Orden AAA/1857/2012 · Artículo 4

Orden AAA/1857/2012, de 22 de agosto, por la que se establece una zona restringida para la pesca de especies demersales en el Golfo de León.

Probablemente válido

En el BOE
Artículo 4 ↗
Norma
Orden · 22/08/2012 · Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Cobertura
Ley sectorial

Procedimiento

Solicitud de inclusión en el anexo de la orden de una embarcación que acredite labores de pesca en la zona del artículo 3 con anterioridad al 31 de diciembre de 2008 (art. 4.2)

Cobertura legal encontrada

Disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado («el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo»). El propio art. 4.2 la cita expresamente. Es una norma con rango de ley, anterior a 2009, y su silencio negativo se mantiene por la DA 4.ª de la Ley 25/2009. Refuerzo adicional: el párrafo segundo del art. 24.1 Ley 39/2015 (art. 43 Ley 30/1992 en 2012) prevé silencio negativo en actividades que puedan dañar el medio ambiente, y la orden limita el esfuerzo pesquero para proteger poblaciones reproductoras (Reglamento (UE) 1343/2011 y Recomendación CGPM). El Anexo 2 de la Ley 14/2000 no recoge este procedimiento, así que no es la vía.

Razonamiento del modelo

El art. 4.2 no crea el silencio negativo, sino que reproduce el que ya fija una ley formal (DA 6.ª Ley 3/2001). Cumple así la reserva de ley del art. 43.1 Ley 30/1992, vigente en 2012, y del actual art. 24.1 Ley 39/2015. La exigencia de razones imperiosas de interés general para el acceso a actividades se satisface razonablemente: la zona restringida del Golfo de León responde a la conservación de recursos y a una obligación vinculante de la UE y la CGPM, y la propia orden las expone en el preámbulo. Además, el art. 24.1 párrafo 2 apoya el silencio negativo en actividades que pueden dañar el medio ambiente, y la pesca de arrastre y palangre sobre concentraciones de adultos encaja en ese supuesto. La única duda seria es de subsunción: la solicitud del art. 4.2 pide la inclusión del buque en el anexo, no la autorización de pesca en sentido estricto. Aun así, esa inclusión es presupuesto indispensable de la autorización del art. 4.1 y forma parte funcionalmente del régimen de autorizaciones de pesca, por lo que la DA 6.ª la ampara con alta probabilidad.

A quién beneficiaría

La Administración pesquera, que evita altas tácitas de buques en una zona restringida por razones de conservación, y la flota ya incluida en el anexo, cuyo acceso a un caladero limitado no se amplía por inactividad administrativa. Los armadores solicitantes salen perjudicados, aunque conservan el recurso de reposición o el contencioso-administrativo y la obligación de resolver expresamente.

Pendiente de comprobar